Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2003 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2002 )

Sentido del fallo ÚNICO.- SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO.
Número de expediente 35/2002
Sentencia en primera instancia )
Fecha21 Octubre 2003
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799624609">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2002</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2002

acción de inconstitucionalidad 35/2002.



PrOMOVENTE:

procurador general de la república.



ministro PONENTE que hizo suyo el proyecto:

josé de jesús gudiño pelayo.


secretario: P.A.N.M..



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil tres.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcial Rafael Macedo de la Concha, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la "norma impugnada.--- 1. Autoridad emisora: "Congreso del Estado de Coahuila con domicilio en "F.C. y Á.O., zona Centro, "sin número, código postal 25000, Saltillo, "Coahuila.--- 2. Autoridad promulgadora: "Gobernador Constitucional del Estado de "Coahuila, con domicilio en Palacio de Gobierno, "Plaza de Armas en Juárez e H., sin número, "zona Centro, código postal 25000, Saltillo, "Coahuila.--- II. Norma general cuya invalidez se "reclama.--- Se demanda la declaración de invalidez "del artículo 74 de la Ley que crea el Consejo "Estatal de ciencia y Tecnología y el Fomento a la "Investigación Científica y el Desarrollo "Tecnológico del Estado de Coahuila, expedido por "el Congreso del Estado de Coahuila y promulgado "por el Gobernador Constitucional de la misma "entidad, el cual fue publicado en el Periódico "Oficial del Estado el 25 de octubre de 2002, del "que se anexa un ejemplar.”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Único.- Violación del artículo 74 de la Ley que crea "el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y el "Fomento a la Investigación Científica y el "Desarrollo Tecnológico del Estado de Coahuila a "los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, "fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos.--- El régimen jurídico que debe regular "las relaciones laborales entre los Poderes "Estatales y sus trabajadores y el de los "organismos descentralizados con sus "trabajadores, ha sido determinado por el Pleno de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual "ha sostenido, en diferentes ejecutorias, que las "relaciones laborales de los entes descentralizados "de los Estados se rigen por el Apartado A, del "artículo 123 de la Constitución General de la "República, las que para una mejor comprensión de "sus alcances me permito transcribir:--- Novena "Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, "Diciembre de 2000, Tesis: 1ª. XXXVIII/2000, Página: "252.--- ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL "ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS "5°, 6° Y 7° DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS "GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS "MUNICIPIOS Y ORGANISMOS "DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS "RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON "SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS "ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123, APARTADO "A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación ha "establecido reiteradamente que el Congreso de la "Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en "materia de trabajo en general, de acuerdo con lo "dispuesto en los artículos 73, fracción X, última "parte y 123, apartado A, de la Constitución Federal "y, adicionalmente, respecto de las relaciones de "trabajo en lo relativo a los Poderes Federales, el "Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, "de acuerdo con lo señalado en el apartado B del "artículo últimamente citado; en tanto que las "Legislaturas Locales sólo se encuentran "facultadas para expedir las leyes que rijan las "relaciones laborales entre los Estados y sus "trabajadores, conforme lo previene el artículo 116, "fracción VI, de la propia Carta Magna. En estas "condiciones, debe concluirse que los artículos 5°, "6° y 7°, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores "al Servicio de los Gobiernos del Estado de "Aguascalientes, sus Municipios y Organismos "Descentralizados violan los artículos 116, fracción "VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), "punto 1, de la Ley Fundamental, en cuanto "pretenden regular las relaciones laborales de los "organismos descentralizados de la mencionada "entidad con sus trabajadores. Ello es así, porque "de conformidad con lo dispuesto en la Ley "Orgánica del Poder Ejecutivo del referido Estado, "los citados organismos, aunque integran la "administración pública paraestatal, no forman "parte de dicho poder, en virtud de que no tienen "por objeto el despacho de los negocios del orden "administrativo relacionados con las atribuciones "del titular del Ejecutivo Local, sino que en su "carácter de unidades auxiliares tienen como "finalidad la ejecución de programas de desarrollo "establecidos por los órganos de gobierno a que "corresponda el sector dentro del cual se "encuentra agrupada cada una de las mencionadas "entidades de la administración pública paraestatal, "por lo que resulta evidente que la regulación de "las relaciones laborales de éstas con sus "trabajadores, no es de la competencia del "Congreso del Estado de Aguascalientes.’.--- "Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "Tomo: IX, Marzo de 1999, Tesis: 2ª. XXX/99, "Página: 317.--- ‘ORGANISMOS "DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE "CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE "RIGEN POR EL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 123 "DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En aplicación "del criterio contenido en la jurisprudencia temática "1/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, "con el rubro: ‘ORGANISMOS "DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. "SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY "FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO "DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ "(publicada en la página 52, del Tomo III, febrero de "1996, Novena Época del Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta), debe considerarse que "son inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 155, "157, 163 y 164 del Código Administrativo del "Estado de Chihuahua, que incluyen a los "organismos descentralizados de dicha entidad, "como sujetos de su regulación y establecen la "competencia de las Juntas Arbitrales y del "Tribunal de Arbitraje del Estado, para el "conocimiento y resolución de los conflictos que "se susciten entre tales organismos y sus "trabajadores, en virtud de que de conformidad con "lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la "Constitución Federal, las Legislaturas Estatales "sólo están facultadas para expedir las leyes que "rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y "sus trabajadores. Por tanto, aunque los "organismos descentralizados integran la "administración pública paraestatal, no forman "parte del Poder Ejecutivo Local, cuya composición "comprende, atento a lo establecido en los "artículos 31 y 94 de la Constitución Política del "Estado de Chihuahua, al Gobernador "Constitucional de esa entidad, así como a las "secretarías y entidades administrativas "centralizadas. Consecuentemente, las relaciones "de los organismos descentralizados del Estado de "Chihuahua con sus trabajadores, se rigen por lo "dispuesto en el artículo 123, apartado A de la Ley "Suprema y su ley reglamentaria, como es la Ley "Federal del Trabajo, ordenamientos a los que debe "atenderse para determinar que la autoridad "competente para dirimir las controversias "suscitadas con motivo de esa relación laboral, es "la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.’.--- "Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "Tomo: IX, Febrero de 1999, Tesis. 2ª. XI/99, Página: "243.--- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS "TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL "ARTÍCULO 1° DE LA LEY RELATIVA QUE "ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS "DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL "RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, "VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, "FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN "FEDERAL. Del análisis conjunto y sistemático de "los artículos 73, fracción X, última parte y 123, "apartado A, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el "Congreso de la Unión cuenta con la facultad "exclusiva para legislar en materia del trabajo, en lo "general y, adicionalmente, respecto de las "relaciones de trabajo conocidas como "burocráticas, en lo relativo a los Poderes "Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus "trabajadores, de acuerdo con este último artículo, "en su apartado B; en tanto que el artículo 116, "fracción VI, autoriza a las Legislaturas de los "Estados a expedir leyes que regirán las relaciones "laborales entre ellos y sus trabajadores, por lo que "es evidente que sólo pueden expedir leyes "reglamentarias del aparado B del indicado artículo "123. La Suprema Corte de Justicia ha establecido "en jurisprudencia firme que los organismos "públicos descentralizados no forman parte del "Poder Ejecutivo....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • December 1, 2003
    ... ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2002. PROCURADOR GENERAL DE LA MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P.. SECRETARIO: P.A.N.M.. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de 2003. VISTOS; Y, RESULTANDO......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2004 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2003)
    • México
    • PLENO
    • June 8, 2004
    ...citada en: 6 sentencias ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2002 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2003 acción de inconstitucionalidad 21/2003 PrOMOVENTE: procurador general de la república ponente: ministro G. david góngora pimentel secretario: marat paredes montiel. Visto Bueno Ministro Méx......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2004 (CONFLICTO COMPETENCIAL 153/2004)
    • México
    • SEGUNDA SALA
    • November 12, 2004
    ... ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2002 @page { size: 8.5in 13.5in; margin-right: 1.18in; margin-top: 0.79in; margin-bottom: 1.18in p { margin-bottom: 0.1in; direction: ltr; color: #000000; line-height: 120%; orphans: 2; widows: 2 } p.western { font-family: "Times New Roman", serif; font-si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR