Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 919/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-6/2016))
Número de expediente919/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 919/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 919/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA AUXILIAR: brenda montesinos solano


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 919/2016, interpuesto por ********** autorizado de ********** y **********, y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil quince, ********** por sí y en representación de sus menores hijos **********y ********** ambos de apellidos **********, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de ocho de diciembre de dos mil quince, dictada en el juicio oral mercantil **********, por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


De dicha demanda conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal del conocimiento, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal, por acuerdo de nueve de mayo siguiente.


Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, y; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el ocho de junio de dos mil dieciséis, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., por acuerdo de trece de junio del mismo año, para su estudio.


Mediante auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la parte recurrente, personalmente, el dos de junio de dos mil dieciséis, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el tres de junio.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del seis al ocho de junio de dos mil dieciséis.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil dieciséis, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. La parte recurrente señaló en su escrito de agravios lo siguiente:


Único. Aduce que, por virtud de lo establecido en el acuerdo impugnado, se violan en su perjuicio los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 133 de la Carta Magna, en relación con los artículos 4, 6, 11, 17, 19 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, indica que se violenta lo estipulado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño.


Estima incorrecto lo planteado en el acuerdo de Presidencia respecto a que en la demanda de garantías no se planteó argumento alguno de inconstitucionalidad incluyendo inconvencionalidad y, por ende, en la resolución del tribunal colegiado no se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas; pues, en el caso se combate la inconstitucionalidad de la resolución per se y en su totalidad, por vulnerar las garantías de los recurrentes, los cuales son menores de edad, lo que evidencia que el estudio de la reclamación sí versa sobre cuestiones relacionadas sobre derechos fundamentales.


Refiere que el recurso de revisión desechado tiene como fin evitar que se sigan violando los derechos fundamentales de dos menores y restituirles el uso, goce y disfrute de los derechos mínimos vitales, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá realizar el estudio de los agravios vertidos en dicho recurso y, en caso de considerarlo procedente, suplir la deficiencia de la queja. Al respecto, agrega que en el caso la violación de derechos humanos de los menores ha sido constante y excesiva, ya que la conducta asumida por la institución de crédito ha sido inhumana, al incautar sin resolución judicial de por medio todos los recursos que el padre de los menores generó en el desarrollo de su trabajo y, el Poder Judicial Federal, por un mero tecnicismo, se niega a dictar resolución bajo una discusión absurda de resolver primero si se trata de un juicio oral o uno ordinario mercantil; lo que claramente violenta el artículo 17 de la Carta Magna.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos vertidos en el presente recurso de reclamación resultan infundados en parte e inoperantes en otra, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Primeramente, se destaca que en el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión debía desecharse por resultar notoriamente improcedente, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, y; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, por tanto, en el fallo se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala advierte que es infundado el agravio en que la parte recurrente sostiene que en la demanda de amparo sí planteó una cuestión de constitucionalidad, pues la resolución reclamada transgrede derechos fundamentales de los menores de edad.


Lo anterior es así, pues de la revisión de las constancias de autos se aprecia que los planteamientos de la parte quejosa en su demanda de garantías consistieron, sustancialmente, en lo siguiente:


  • La resolución combatida no se encuentra apegada a las garantías consagradas en nuestra Constitución Federal, pues el juzgador está posponiendo para resolver una cuestión planteada conforme a derecho, en virtud de que estableció que, aun cuando se admitió la demanda planteada en la vía oral mercantil, se advierte que la prestación principal demandada consiste en la nulidad de dos cláusulas del contrato de adhesión de prestación de servicios bancarios y financieros múltiples, la cual es una acción declarativa, por tanto, no son aplicables los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Bis 1 del Código...

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