Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 367/2004-PL)

Sentido del fallo
Número de expediente367/2004-PL
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 517/2004))
Fecha16 Febrero 2005
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/2002-PL

RECURSO DE RECLAMACION 367/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 367/2004-pl.

promovente: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil cuatro, ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: H. Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, como autoridad que dictó la resolución que constituye el acto reclamado.


ACTO RECLAMADO: La resolución dictada por la H. Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del juicio civil ordinario número 116/2003 y toca 710/2004, dictado con fecha 17 de junio del año 2004.


SEGUNDO. Mediante auto de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda de garantías, ordenó que se formara el expediente y se registrara bajo el número 517/2004; y mediante resolución de fecha quince de octubre del año dos mil cuatro, el citado órgano colegiado negó el amparo y protección a la quejosa.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que junto con los autos originales fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


Mediante acuerdo de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que se formara y registrara el toca respectivo bajo el número 1711/2004, y desechó por improcedente el citado recurso de revisión.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la recurrente interpuso recurso de reclamación y mediante acuerdo de seis de enero de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por la quejosa, ordenó turnar el presente asunto para su estudio al M.J. de J.G.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


QUINTO. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de fecha once de enero de dos mil cinco, ordenó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento de este asunto y, en su oportunidad, que se turnaran los autos al Ministro J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el punto tercero, fracción III, del mismo acuerdo, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, como se verá más adelante, debe confirmarse al auto de Presidencia recurrido.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo que al efecto establece el párrafo segundo del artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo recurrido fue notificado a la quejosa el día tres de diciembre de dos mil cuatro (foja 28 vuelta del cuaderno del recurso de revisión), por lo que la notificación surtió efectos el seis del mismo mes y año y, en consecuencia, el cómputo comenzó a correr el día siete de diciembre, concluyendo el día nueve del mismo mes y año, toda vez que deben descontarse los días cuatro y cinco de diciembre por ser sábado y domingo respectivamente, y por lo tanto son días inhábiles, acorde a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tal motivo, si el recurso de reclamación se depositó en la Oficina de Correos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, el día nueve de diciembre de dos mil cuatro, es evidente que el recurso se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el citado artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El auto recurrido es el siguiente:


“…Con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. A. recibo. Previa constancia que se deje en el juicio de amparo directo 517/2004, desglósese el escrito original de expresión de agravios de la citada quejosa, que obra a fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve de dicho expediente y agréguese a este sumario para que surta los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso ********** hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de octubre del presente año, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo número 517/2004, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.64/2001, cuyo rubro y texto son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’. (Se transcribe), publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, no es el caso de multar a la recurrente, toda vez que en el juicio de origen se decretó el divorcio demandado por la ahora quejosa, al actualizarse la causal consistente en la negativa injustificada de dar alimentos, razón por la cual no se considera pertinente dañar su situación económica. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, sin número, con el rubro y texto siguientes: ‘MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACION. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y SU MONTO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO’. (Se transcribe); visible en la página doscientas cinco, Tomo 205-216, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado haya invocado en la sentencia recurrida, como apoyo de su argumentación jurídica, el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a partir de la cita de ese precepto constitucional no se generó una interpretación directa del Código Supremo. Es aplicable la tesis de la Primera Sala de este órgano jurisdiccional que se identifica con el número 1ª./J.36/2002, la cual establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO’. (Se transcribe), visible en la página ciento treinta, Tomo XV, junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Asimismo, tampoco es obstáculo para dicha determinación, el hecho de que el Tribunal Colegiado haya invocado en el fallo impugnado, como apoyo de su argumentación jurídica, una tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, en la cual se realizó la interpretación directa del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para que se finque la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que exista una interpretación que provenga del criterio sustentado por el propio juzgador de primera instancia, de manera que sea este Máximo Tribunal quien determine finalmente, en vía de revisión, si el fallo desentrañó correctamente el sentido y alcance de una norma constitucional. Es aplicable a lo anterior, la tesis de la citada Segunda Sala, que se identifica con el número 2aXC/1998, de contenido siguiente: ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA INVOCACIÓN DE UNA TESIS...

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