Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 368/2016)

Sentido del fallo15/02/2018 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 368/2016, se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente”.
Fecha15 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 114/2014)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 58/2016)
Número de expediente368/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectángulo 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2016

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 368/2016 y,




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante solicitud de denuncia contenida en el oficio 5727/2016 de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, enviada vía electrónica por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, recibida vía MINTERSCJN y registrada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el once de octubre de dos mil dieciséis, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja 58/2016, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el recurso de queja 114/2014.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 368/2016, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito copia certificada de las ejecutorias correspondiente al recurso de queja 114/2014; así como, informaran si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al M.J.M.P.R. y se ordenó el envío a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Avocamiento de la Primera Sala e integración del asunto. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto.


CUARTO. Integración del asunto. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


QUINTO. Envío del asunto al Tribunal Pleno para su resolución. En proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al dictamen del Ministro ponente, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Pleno.


Por lo anterior, con acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal radicó el asunto al Tribunal Pleno y ordenó su devolución al Ministro correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por uno de los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito que emitió uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


1.

Recurso de queja 114/2014

Órgano:

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

Hechos:

  • Se promovió demanda de amparo indirecto, la cual fue admitida por el J. de Distrito, requiriendo a la autoridad responsable su informe justificado.

  • El J., al recibir el informe justificado y las constancias anexas, emitió un auto en donde lo tuvo por rendido y junto con las constancias exhibidas, ordenó dar vista a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

  • El proveído se notificó a la parte quejosa.

  • La parte quejosa presentó ampliación de la demanda de amparo, misma que fue desechada al considerarse extemporánea, por haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, tomando como fecha de inicio del cómputo el día siguiente al que surtió efectos la notificación correspondiente.

  • En contra de tal determinación, se interpuso recurso de queja.

Criterio:

Para la ampliación de la demanda de amparo deben tenerse en cuenta las mismas condiciones establecidas para la presentación de aquélla; y por consecuencia, el plazo de quince días que alude el artículo 17 de la ley en la materia, de la interpretación relacionada conforme a los diversos 18 y 111 de la misma ley, debe computarse a partir que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.

Para efectos de establecer la oportunidad de la presentación del escrito de ampliación de la demanda, se considera la fecha en que se impuso del contenido del informe justificado y de las constancias que en fotocopia acompañó la autoridad responsable, pues expresamente el juez federal a quo ordenó se le diera vista de tales constancias.

En casos como el de la especie no puede atenderse sólo a la lista del acuerdo que tiene por rendidos los informes justificados para determinar que en virtud de dicha actuación, debe tenerse a las partes y específicamente a la quejosa por sabedora del contenido de los informes y de las constancias correspondientes que se anexaron con él; esto, ya que con tal notificación sólo les hizo saber la llegada de los informes, pero como en el mismo acuerdo notificado se ordenó darles vista para que se impusieran de las constancias.

El segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo invocado por el juez a quo, no establece el plazo para que el interesado acuda a imponerse de aquello que se ordenó darle vista, por lo que hay que acudir a lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de forma supletoria.

Asimismo, tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2006 de rubro y texto:

INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE DICHO ORDENAMIENTO. Del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley de Amparo y de la tesis P./J. 54/2000, se advierten los lineamientos para la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables, la fecha en que debe celebrarse la audiencia constitucional y los supuestos en que ésta ha de diferirse o suspenderse, así como las siguientes reglas generales: 1) que dicho informe debe rendirse por las responsables en un término de cinco días, o 2) cuando menos con la suficiente anticipación -ocho días antes de la celebración de la audiencia-, para que sea del conocimiento de las partes y éstas puedan oponerse, 3) de lo contrario, el J. puede diferir o suspender la audiencia, a petición del quejoso o del tercero perjudicado, o de oficio y por una sola vez si éstos no comparecen a la audiencia para solicitarlo. Sin embargo, el artículo 156 de la mencionada Ley...

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