Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4761/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4761/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 777/2017))
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 4761/2018

quejosa: maría jesús hernández rentería

recurrente: comisión federal de electricidad (tercero interesada)



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: G.Z. MORALES



Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Cotejó

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4761/2018, interpuesto por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, dentro del juicio de amparo directo 777/2017.


I. ANTECEDENTES



1. Juicio de origen. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil catorce en la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, María Jesús Hernández Rentería demandó a la Comisión Federal de Electricidad la nulidad del convenio de veintidós de noviembre de dos mil trece, la cuantificación correcta de su salario integrado, la liquidación del importe por concepto de ayuda para despensa, así como la integración del aguinaldo que como jubilada le correspondía.


Por auto de dieciséis de abril de dos mil catorce, la Junta del conocimiento radicó la demanda bajo el expediente 550/2014. Una vez agotadas las etapas procesales del juicio, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, emitió el laudo en el que determinó que la parte demandante no acreditó su acción, mientras que la demanda sí justificó sus excepciones y defensas; de ahí que desestimara la solicitud de nulidad del convenio reclamado y, por tanto, absolviera a la Comisión Federal de Electricidad del pago de las prestaciones reclamadas.


2. Primer juicio de amparo. En contra de la determinación anterior, María Jesús Hernández Rentería promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, bajo el expediente 691/2016.


En sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el citado órgano colegiado otorgó el amparo a la quejosa bajo las consideraciones siguientes:


  • En suplencia de la queja deficiente, declaró fundado el primer concepto de violación de la quejosa, en el que alegó la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que la autoridad responsable no resolvió acertadamente la litis, por haber desatendido el concepto de salario diario integrado en términos de los artículos 84 de la Ley Federal del Trabajo y 30 del contrato colectivo de trabajo.


Lo anterior porque la Junta responsable resolvió de manera incongruente con las constancias de autos, al no haber analizado la nulidad parcial del convenio de veintidós de noviembre de dos mil trece, en atención a las manifestaciones de la demandante, esto es, que su jubilación debió ser autorizada con base en el salario tabulado de $**********


  • Al respecto, sostuvo que la autoridad responsable no valoró la prueba documental exhibida por la actora consistente en la copia del dictamen de jubilación HB000-JAS-016-13, de trece de septiembre de dos mil trece, el cual ofreció con la finalidad de acreditar el salario que percibía en la plaza de auxiliar administrativo, adscrito a la Central Termoeléctrica Puerto Libertad, Sonora.


3. Segundo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la junta responsable emitió un nuevo laudo el dos de marzo de dos mil diecisiete, en el cual nuevamente declaró improcedente la nulidad del convenio de jubilación celebrado entre la actora y la Comisión Federal de Electricidad y con el cual el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por cumplido el fallo protector.


En contra de la determinación anterior, María Jesús Hernández Rentería interpuso recurso de inconformidad, al considerar que no se cumplía con los lineamientos fijados en la ejecutoria de amparo. El recurso quedó radicado bajo el expediente 1103/2017 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, la Segunda Sala resolvió declarar infundado el recurso de inconformidad y, por tanto, confirmar el acuerdo de cumplimiento impugnado.


4. Segundo juicio de amparo. En contra del laudo de dos de marzo de dos mil diecisiete, María Jesús Hernández Rentería, por derecho propio, promovió juicio de amparo, el cual quedó radicado con el expediente 777/2017 en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. En sus conceptos de violación propuso, entre otros razonamientos, los siguientes:


  • El laudo reclamado contraviene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no resolver de manera congruente entre el escrito de demanda y el de contestación, de manera que la autoridad responsable no fijó correctamente la litis, pues no atendió al concepto de salario integrado previsto en el artículo 84 de la ley laboral, así como la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, lo que vulnera los artículos , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Lo anterior de conformidad con la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 691/2016, en la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que la responsable fijó incorrectamente la litis al no atender al concepto de salario diario integrado.


  • No obstante, la junta dicta un nuevo laudo sin cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, pues no analiza el dictamen de jubilación en relación con el del diverso trabajador Fernando Antonio Bañuelos Ibarra, a quien se le fijó un salario tabulado de $**********.


  • De esa forma, es errónea la decisión de la responsable al no apreciar correctamente el contrato colectivo, el cual si bien establece que por salario tabulado se entiende el que corresponde a los trabajadores de base, titulares de un puesto sindicalizado, de acuerdo al grupo orgánico que pertenezcan con el nivel de desempeño adquirido, sin incluir prestaciones, lo cierto es que en términos de la cláusula 30 el salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos al contrato.


  • En ese sentido, la parte patronal estaba obligada a exhibir a juicio los tabuladores que contienen los importes correspondientes a los salarios básicos de los trabajadores; sin embargo, contrariamente la junta concluye que la trabajadora tenía la carga de aportar la pruebas para acreditar dicho salario, de ahí que el laudo reclamado sea ilegal.


  • Asimismo, la autoridad debió valorar adecuadamente la prueba documental que en su momento le ordenó el tribunal colegiado que analizara, esto es, el dictamen que autorizó la jubilación de Fernando Antonio Bañuelos Ibarra, del cual se advierte el salario base del cargo de auxiliar administrativo, mismo que desempeña la parte actora y que debió tomarse en cuenta para determinar el monto de su jubilación.


  • Por otro lado, es desacertada la actuación de la responsable al analizar los recibos de pago ofrecidos por la demandada, pues con ellos únicamente se pretendió demostrar que el salario que percibía era inferior al que realmente correspondía a la plaza que ocupaba; asimismo, la junta omite referir el medio de convicción por el que determinó el porcentaje del nivel de desempeño.


  • La junta responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas, en particular, la confesional, pues únicamente se limitó a hacer referencia a ella sin analizar las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, así como el reconocimiento por parte de la demandada de que la jubilación debía cubrirse con el cien por ciento del salario.

  • Además, la autoridad no advierte que la parte demandada confesó otorgar como prestación el concepto de habitación, la cual está prevista en el segundo párrafo de la cláusula 66 del contrato colectivo, así como la prima legal de antigüedad por la cantidad de $**********; por tanto, la responsable omitió hacer una valoración integral de todos los hechos admitidos por la Comisión Federal de Electricidad.


  • Tampoco valora las pruebas documentales consistentes en los convenios de veintitrés de septiembre y veintidós de noviembre, ambos de dos mil trece, las copias de los dictámenes de jubilación HB000-JAS-030/13 y HB000-JAS-16/13, el contrato colectivo de trabajo, la circular DA-RCP-03-13, así como de las pruebas de inspección, instrumental de actuaciones, presuncional y pericial en materia de valuación.


  • Por otro lado, la junta omitió aplicar la jurisprudencia 2ª/J. 63/2016, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TODOS LOS CONCEPTOS RECIBIDOS, DIARIA Y ORDINARIAMENTE, POR EL TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA SU PAGO.”, la cual establece la manera de integrar el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, comprendiendo todas y cada una de las prestaciones a que se refiere el artículo 84 de...

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