Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 4/2019)

Sentido del fallo06/03/2019 • NO SE REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 324/2018)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 266/2018)
Número de expediente4/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 4/2019



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 4/2019

SOLICITANTE: Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver la solicitud de reasunción de competencia 4/2019; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio 608/2018-B II, recibido el catorce de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal la solicitud formulada por los Magistrados integrantes de ese Tribunal Colegiado, contenida en la resolución de once de diciembre de dos mil dieciocho, en la cual solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia para conocer del amparo en revisión **********, al considerar que el asunto reúne las características de interés y trascendencia requeridas constitucionalmente.


  1. SEGUNDO. Por auto de quince de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente asunto, lo registró con el número 4/2019, ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y determinó turnarlo al M.E.M.M.I.


  1. TERCERO. Finalmente, mediante auto de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos integrantes del mismo a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracciones II, inciso b), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que el presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión **********, en la que, entre otras cuestiones, solicitaron a este Alto Tribunal que determinara si reasumía su competencia al considerar que el mismo reúne las características de interés y trascendencia requeridas constitucionalmente.


  1. TERCERO. De acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, y 83 de la Ley de Amparo; a este Alto Tribunal le compete originariamente -entre otros supuestos- el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas constitucionales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


  1. Ahora bien, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo octavo, dicha competencia originaria se ha delegado, respecto de ciertos asuntos. Tomando en cuenta lo anterior, es importante destacar que el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal.


  1. En este sentido, en la fracción I, inciso B), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito”.


  1. De conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumple con los requisitos de “interés y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.


  1. Por regla general, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional; esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo directo o amparo en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad.


  1. No obstante lo anterior, de una lectura de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas; no es posible advertir elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y relevancia, o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción y menos aún disposición alguna que delimite los alcances del ejercicio de una reasunción, que en última instancia radica en resolver un asunto de competencia originaria de este Alto Tribunal.


  1. Así, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de reasumir [o en su caso atraer] el asunto o no hacerlo; ya que el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para su ejercicio.


  1. En la construcción de este marco jurídico esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios respecto de la facultad de atracción, que se reitera resultan orientadores en la diversa facultad de reasunción de competencia, entre los que destacan las jurisprudencias 2a./J. 123/2006 y 2a./J. 143/2006, de rubros: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”, respectivamente.


  1. En suma, debe ser el criterio de esta Suprema Corte el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que deben ejercerse las facultades de atracción; y en este caso de reasunción, buscando ante todo, dar coherencia en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Precisado lo anterior, para estar en aptitud de definir si el asunto cuya reasunción se solicita reviste las características de interés y trascendencia, es conveniente señalar los antecedentes más relevantes del mismo, los cuales son los que a continuación se precisan:


  1. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de...

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