Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4292/2013)

Sentido del fallo12/02/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 459/2013 (RELACIONADO CON D.A 457/2013 Y D.A 460/2013)))
Número de expediente4292/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 4292/2013 [17]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4292/2013.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, **********, apoderado General para la Defensa Jurídica de la Administración Pública del Distrito Federal, en representación del **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada por dicho Tribunal el dieciocho de septiembre de dos mil doce, en el recurso de revisión **********, así como respecto de las actos de ejecución reclamados del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 8.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de tres de mayo de dos mil trece, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticinco de octubre del año citado, en la que sobreseyó respecto del Tribunal Unitario Agrario Distrito 08 y negó el amparo contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Agrario el dieciocho de septiembre de dos mil doce.

TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 4292/2013, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de diez de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de la fecha antes citada; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III, y Tercero del diverso Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que si bien se interpone en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al fallar un juicio de amparo directo, en la que se hizo la interpretación directa de un precepto constitucional, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la presente ejecutoria.

Debe precisarse que el presente asunto se resolverá conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en atención a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, ya que el juicio del cual deriva el recurso de revisión que nos ocupa, se inició con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de la materia.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. Esta Segunda Sala, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destacó cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”1

Del análisis de ese criterio se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 5/1999.2

Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del recurrente.

Al respecto, se advierte que el recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. En efecto, la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el martes cinco de noviembre de dos mil trece, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves siete -día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación- al viernes veintidós de dicho mes, ya que deben descontarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero del Acuerdo General Plenario 2/20063, el nueve, diez, dieciséis y diecisiete por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como el dieciocho y veinte por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso se presentó el veintidós de noviembre del año citado, no hay duda que resulta oportuno.

Por otro lado, se destaca que el ********** tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

Asimismo, debe reconocerse legitimación a **********, apoderado General para la Defensa Jurídica de la Administración Pública del Distrito Federal, quien comparece en representación del **********, ya que tiene reconocida su personalidad tanto en el juicio de amparo como en el juicio agrario.

Por último, se advierte que si bien el recurso también cumple con el diverso requisito de procedencia relativo a que en la sentencia recurrida se examine la constitucionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda, no se surte el requisito de importancia y trascendencia.

En efecto, para corroborar tal afirmación importa relatar los siguientes antecedentes que informan el asunto:

  1. ********** y **********, apoderados de **********, heredero y albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, y de **********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, en la vía agraria demandaron de la comunidad de **********, Delegación Tlalpan, Distrito Federa, y del Registro Agrario Nacional las prestaciones siguientes:

    1. La exclusión de propiedad particular de los inmuebles ubicados en el ********** sobre la carretera federal México-Cuernavaca, que constan de tres...

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