Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1381/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.-459/2015))
Número de expediente1381/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE reclamación 1381/2016


recurso de reclamación 1381/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejoso

**********.

Presentación del amparo directo

2 de diciembre de 2015.

Terceros interesados

Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Autoridad responsable

La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia impugnada

30 de octubre de 2015, dictada en el juicio de nulidad **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Admisión

19 de enero de 2016.

Número del juicio de amparo directo

**********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

22 de junio de 2016.

Sentido

Negó el amparo.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Personalmente al quejoso.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********.

Presentación del recurso

13 de julio de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Sentencia recurrida

22 de junio de 2016.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

9 de agosto de 2016.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

11 de agosto de 2016.

Acuerdo inicial

15 de agosto de 2016.

Número de toca

A.D.R. **********.

Sentido

Desechado por improcedente, por falta de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********.

Presentación del recurso de reclamación

9 de septiembre de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

15 de agosto de 2016.

Interposición y turno

12 de septiembre de 2016, en el que se registró con el número **********, y se turnó a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

1 de diciembre de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó en forma personal el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día martes seis de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles siete al viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

  2. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión **********relativo al juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. de recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la revisión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro hace valer, en tiempo y forma legales, recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en los autos del amparo directo **********, en el que trascribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el cual se relaciona con el tema ´..Garantía de audiencia previa y acceso a la impartición de justicia…´; y toda vez que sobre el referido tema existen precedentes de este Alto Tribunal,6 en términos de los dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos ml quince, se impone desechar e presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los Puntos Primero, Segundo y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación…”


quinto. Agravios.


  • Es ilegal el acuerdo recurrido dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que no procedía el recurso de revisión, toda vez que impide que se resuelva el...

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