Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1957/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 42/2017))
Número de expediente1957/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1957/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: J.I.H.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: brenda montesinos solano



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1957/2017, interpuesto por Jaime Izquierdo Hernández, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Sentencia de primera instancia. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, María Hernández Estrada, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de Jaime Izquierdo Hernández, distintas prestaciones.


De la demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se radicó bajo el número **********, seguido el juicio en sus etapas procesales, la juez del conocimiento dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la que resolvió que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción, por lo que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


Sentencia de segunda instancia. En contra de esa determinación, María Hernández Estrada, por conducto de su mandataria judicial **********, interpuso recurso de apelación y Jaime Izquierdo Hernández, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de apelación adhesiva, de los que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el número de toca civil **********, y por ejecutoria de siete de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente: 1) Revocó la sentencia apelada, 2) Declaró judicialmente la terminación del contrato verbal de comodato celebrado entre las partes, 3) Condenó al demandado a la desocupación y entrega a la parte actora del inmueble objeto del comodato, en un término de cinco días contados a partir de que la resolución fuera ejecutable, apercibido de que en caso de no hacerlo, sería lanzado a su costa, 4) Se condenó al demandado a pagar a la parte actora el servicio de agua del inmueble objeto del comodato, 5) Absolvió al demandado sobre ciertas prestaciones, y 6) No condenó al pago de costas en dicha instancia.


Juicio de amparo directo. Inconforme con tal resolución, Jaime Izquierdo Hernández promovió demanda de amparo y María Hernández Estrada amparo adhesivo, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente **********, mismo que en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, determinó negar el amparo y protección de la justicia federal al primero y dejar sin materia el de la segunda.


Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Jaime Izquierdo Hernández, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.2


Trámite del amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar el recurso de revisión **********, por notoriamente improcedente, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, 10; fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.3


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. En contra del anterior desechamiento, Jaime Izquierdo Hernández, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el cual fue turnado a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y remitido a esta Primera Sala, por acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho.4


Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los asuntos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el treinta de noviembre siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del uno al cinco de diciembre de dos mil diecisiete, descontándose los días dos y tres de diciembre por ser sábado y domingo, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.



TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo emitido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual desechó el recurso de revisión **********.


En dicho proveído, se advirtió que el recurso de revisión intentado debía desecharse por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, 10; fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se desarrolló un planteamiento sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se desarrolló un planteamiento relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.5


CUARTO. Agravio ÚNICO. La parte recurrente señaló en su agravio único que derivado de los argumentos vertidos, existen cuatro circunstancias por las cuales subsiste el tema de constitucionalidad, mismas que no fueron consideradas en el acuerdo por el que el Presidente de esta Suprema Corte desecha el recurso de revisión, de conformidad con lo siguiente:


  1. Infirió que del acuerdo recurrido se desprende una falta de análisis y estudio referente a la totalidad de las actuaciones que se señalan en dicho proveído, ya que se mencionó en el escrito de demanda de amparo que conforme al planteamiento de las partes del juicio de origen y conforme a lo señalado en el artículo 8° Constitucional, se hizo referencia a la existencia o no de la celebración de un contrato de comodato de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


Así, el recurrente aduce que al juzgar la autoridad responsable, viola el referido artículo constitucional, ya que —a su juicio— fue parcial en la apreciación del material probatorio y adecuó las declaraciones vertidas por los testigos, con lo que violentó lo señalado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Dedujo que conforme al planteamiento esgrimido en la demanda de amparo, se acreditan o no los elementos del contrato de comodato de acuerdo con el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que no se debe presumir su existencia.


Esgrimió que se violentó la imparcialidad a la que hace referencia el artículo 17 Constitucional, toda vez que se infirió la existencia de la celebración del convenio y acuerdos familiares, utilizando jurisprudencia no alegada, ni acreditada por las partes en juicio; además, no se demostró la existencia de los elementos normativos del contrato de comodato y se dieron por acreditados infiriendo su existencia sin elemento probatorio alguno.


  1. Argumentó que se viola su garantía de...

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