Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 995/2016)

Sentido del fallo06/06/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 594/2015))
Número de expediente995/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 995/2016

quejosO Y RECURRENTE: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintidós de noviembre de dos mil trece, Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía especial hipotecaria de J.J.F.G. diversas prestaciones relacionadas con un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y del convenio de reconocimiento de adeudo y re estructura derivado de aquél, entre ellas, el pago del capital vencido, intereses ordinarios, intereses moratorios,1 primas de seguros, así como gastos y costas generados por el juicio.


Del asunto conoció la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en Torreón, Coahuila. Una vez emplazado, el demandado presentó su contestación e hizo valer reconvención y ampliación a la reconvención, en donde demandó la nulidad del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, así como del convenio de reconocimiento de adeudo y reestructura relacionado, entre otras cosas, porque el pacto de reconocimiento de adeudo incluía un acuerdo de ‘anatocismo’ que prohíbe el artículo 2816 del Código Civil para el Estado de Coahuila.2


Seguido el trámite procesal, la juez del conocimiento dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil catorce,3 en la que declaró que la parte actora (Banco del Bajío) probó su acción, y que el demandado (Juan José Fernández García) no acreditó sus excepciones ni su acción reconvencional. En ese sentido, condenó al demandado al pago de la suerte principal,4 intereses ordinarios5 e intereses moratorios,6 y pago de costas, mientras que lo absolvió respecto al pago de primas de seguros.


En contra de tal resolución Juan José Fernández García (demandado) interpuso recurso de apelación, el que fue turnado a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza (toca civil **********/2014), órgano que dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil catorce en la que confirmó la resolución de primera instancia y condenó al apelante por las costas de esa instancia.


Inconforme con lo anterior, J.J.F.G. promovió un primer juicio de amparo directo (**********/2015), del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el que dictó sentencia el siete de mayo de dos mil quince, en la que concedió el amparo solicitado para efecto que de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en su lugar en la que reiterara las consideraciones que no fueron motivo de la concesión, y se pronunciara de manera fundada y motivada sobre lo alegado por la parte quejosa en los agravios de apelación, en relación a la omisión de la juzgadora de primera instancia de pronunciarse sobre la acción de nulidad absoluta7 que hizo valer en la ampliación de la reconvención que promovió contra la actora original (Banco del Bajío).


En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada en ese amparo y dictó una nueva resolución de apelación el cuatro de junio de dos mil quince, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, destacando que en relación con el agravio de la apelación que fue motivo de la concesión del amparo en el juicio **********/2015, la sala determinó que era fundado en cuanto a la omisión de estudio que se atribuyó al juez de origen, pero resultaba insuficiente, dado que no asistía razón al actor reconvencional, con base en que en el convenio de re estructura de crédito contenía la cláusula sobre capitalización de diversos conceptos pero expresamente se hizo acorde con el artículo 363 del Código de Comercio, el que era aplicable al caso.8


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la nueva resolución dictada por la Sala responsable, J.J.F.G. promovió un segundo juicio de amparo (**********/2015). Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, el que seguido el trámite procesal, dictó sentencia el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, J.J.F.G. interpuso recurso de revisión el ocho de febrero de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado del conocimiento. En auto de nueve de febrero siguiente, dicho tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 995/2016. Asimismo, indicó que del análisis de las constancias se advertía que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, que el tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de violación al respecto y que, en agravios, el recurrente controvertía tal determinación.


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, por lo tanto, admitió el recurso interpuesto, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia, y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de doce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se alegó la inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Comercio.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte recurrente el veintidós de enero de dos mil dieciséis,9 por lo que surtió efectos el veinticinco de dicho mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del veintiséis de enero al diez de febrero de dos mil dieciséis, sin computar los días treinta y treinta y uno de enero, así como uno, cinco, seis y siete de febrero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • No es cierto lo sostenido por la responsable en el sentido de que se observaron los lineamientos de la ejecutoria del amparo directo **********/2015. La sala responsable dice que al ser fundado su agravio relativo a que la juez de origen no se pronunció sobre la actualización del anatocismo planteado por el demandado en su reconvención, procede a reparar tal violación, lo cual no ocurre. Contrario a lo resuelto por la sala responsable, no se pactó la capitalización de intereses conforme al artículo 363 del Código de Comercio.10 En realidad, el contrato base de la acción se basa en la legislación civil, no en el Código de Comercio. En ningún momento se pactó el porcentaje o monto de intereses para capitalizarse, lo cual se hizo valer en la acción reconvencional en la que se demandó la nulidad de los contratos base de la acción. Sin embargo, la Sala responsable evade pronunciarse en relación a lo anterior. Además, el quejoso sí impugnó las contrataciones mediante las acciones reconvencionales.

  • Le causa agravio lo resuelto por la Sala responsable, pues por un lado, se basa en el artículo 363 del Código de Comercio, el cual es contrario a su derecho humano que prohíbe la explotación del hombre por el hombre y, por otro lado, al ser contrario a los artículos 77 y 81 del Código de Comercio11, lo cual demuestra la...

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