Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A ESTA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 231/2010, 739/2000, 1268/2000, 14/2002 Y 93/2002), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL (EXP. ORIGEN: A.R. 4483/2000)
Número de expediente 310/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejo:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinticinco de agosto de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión **********, el cual comparte con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; y el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, de los cuales se originó la jurisprudencia número III.1°.C J/33, con el rubro siguiente: “REMATE. REAVALÚO POR VARIACIÓN DEL PRECIO FIJADO A LOS BIENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.1



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de primero de septiembre de dos mil diez, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción bajo el número 310/2010. Asimismo, giró oficio a los Presidentes de los Tribunales contendientes para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos mencionados, así como los asuntos más recientes en los que hubieran sustentado criterio similar, a fin de que el asunto estuviera debidamente integrado.


Mediante oficios 67/2010-T y 71/2010-T, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió las copias certificadas de la ejecutoria solicitada y de los amparos en revisión **********, **********, **********, y el amparo en revisión **********, en los que sostuvo criterio similar.


En ese mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio 890/2010 remitió copias certificadas de sus ejecutorias.


TERCERO.- Turno. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante certificación de veintiuno de enero de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veinticinco de enero al ocho de marzo de dos mil once.


CUARTO. Opinión del Procurador. Mediante oficio número DGC/DCC/242/2011, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Constitucionalidad, formuló su opinión en el sentido de que sí existe contradicción de tesis, respecto del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, debiendo prevalecer el criterio que sostiene en esencia, que no es obligación del juzgador ordenar de oficio un reavalúo del bien a rematar porque haya variado por mejoras o bien por el transcurso del tiempo, sino a la parte interesada, ya sea para adquirir una ventaja económica o por el contrario, para evitar un detrimento patrimonial.


Asimismo, indicó que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 4483/2000, en virtud de que hace referencia al certificado complementario de gravámenes, en el caso de que aparezcan nuevos acreedores para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes sujetos a remate.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que se encuentra facultado para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En esencia, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la presente denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito —denunciante de la presente contradicción— conoció del amparo en revisión 235/2010, con las siguientes características:


  1. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil nueve, ***********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de ocho de septiembre de dos mil nueve, emitida en el toca número ***********, formado con motivo del recurso de apelación, promovido por éste, en contra del auto aprobatorio de remate de veintiuno de mayo de dos mil nueve, emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Guasave, Sinaloa, en los autos del expediente número ***********, relativo al juicio ordinario civil promovido por el ***********, en contra de *********** y ***********, auto en el cual el juzgador del primer conocimiento del juicio natural, aprobó el remate celebrado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

  2. Por auto de cinco de octubre de dos mil nueve, el Juez Quinto de Distrito en el Estado, con sede en los Mochis, Sinaloa, admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente ***********, seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juez Federal determinó negar la protección constitucional solicitada.

  3. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión. Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de julio de dos mil diez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por turno tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa y por tanto, confirmar la sentencia recurrida, ya que consideró que del contenido del artículo 495 del Código procesal, se desprende que procede hacer un nuevo avalúo, únicamente cuando el precio del inmueble objeto del remate haya variado por mejoras o bien por el transcurso del tiempo, ya que no se establece tiempo de vigencia de los avalúos en un procedimiento de remate dentro de un juicio ordinario civil.

  4. Por lo que en los juicios ordinarios civiles, un nuevo avalúo debe hacerse a instancia de parte, cuando ésta argumente que el valor del inmueble varió por el transcurso del tiempo o por mejoras del mismo, así como por los procesos inflacionarios, ya que el juzgador no está facultado para ordenar de oficio que se efectúe un nuevo avalúo en beneficio o en perjuicio de las partes, por lo que se hace necesario que la actualización del avalúo sea solicitada por la parte interesada, lo que en la especie no aconteció. Dicha resolución, ─en lo que a esta contradicción interesa─, establece lo siguiente:

En otro punto, el recurrente refiere: que el Juez de Distrito fue omiso en resolver los argumentos...

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