Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2011 )

Sentido del fallo 12/09/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 621/2009), DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 188/2011),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 224/2011-I)
Número de expediente 135/2011
Emisor PRIMERA SALA
Fecha12 Septiembre 2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2011


cONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2011.

SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.






PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIOS: R.A.L., M.G.A.J., M.M.A., MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ Y oscar vázquez moreno.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 135/2011, suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema a dilucidar es si la sentencia dictada en un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución que sólo dirime cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, constituye una sentencia definitiva, para efectos de la procedencia del amparo directo.



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 3335, recibido el veinticinco de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. 621/2009, que dio origen a la tesis aislada I.4°.C.259 C, de rubro: “DIVORCIO EXPRÉS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA EN LA FASE DE DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES MATERIALMENTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UNA INTERLOCUTORIA”; y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 188/2011.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, sometió a la consideración de los integrantes de dicha Sala, la denuncia de contradicción de tesis formulada por la referida Juez Federal, al estimar que en términos de lo establecido por los artículos 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5° de dicho ordenamiento, carecía de legitimación.


En virtud de lo anterior, por auto de tres mayo del mismo año, se tuvo al Presidente de dicha Sala, haciendo suya la denuncia de la posible contradicción de tesis; y por ende, se admitió a trámite la denuncia de contradicción; y se ordenó girar oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados, a fin de que remitieran copias certificadas de las referidas ejecutorias, así como de los asuntos más recientes en los que hayan sostenido criterio similar y los disquetes que contuvieran la información respectiva.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulará su opinión sobre el tema; y además dispuso turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que propusiera el proyecto correspondiente.


Mediante certificación de veintisiete de mayo de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del treinta de mayo al ocho de julio del mismo año.


Por oficio **********, recibido el ocho de julio de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que no existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa...

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