Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2019)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente12/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 675/2018))
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2019








RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7933/2018

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: EMIGDIO MIRANDA TERÁN



PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORADORA: V.N. ROJAS



SUMARIO


En la vía oral civil, Paulino M. Terán demandó de Emigdio M. Terán y Yenny Figueroa Román de M. o Yenny Figueroa de M., el cumplimiento del contrato privado de compraventa de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos; como consecuencia de ello, el otorgamiento y firma de la escritura respectiva ante el Notario Público; la inscripción de dicha escritura ante el Registro Público de la Propiedad, así como la cancelación de los antecedentes registrales de propiedad que aparecen a nombre de los demandados, y el pago de las costas del juicio.


El juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, bajo el argumento principal de que se acreditó que la firma atribuida a Emigdio M. Terán, en el contrato base de la pretensión es falsa. No hubo condena en costas.


En contra de dicha sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual concedió la protección constitucional al quejoso en el juicio de amparo principal (actor en el sumario de origen), y la negó respecto del juicio de amparo adhesivo promovido por los terceros interesados.


Inconforme con dicha ejecutoria, Emigdio M. Terán interpuso recurso de revisión, el cual desechó el P. de este Alto Tribunal al estimar, que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, tampoco se planteó alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


De igual forma, en el acuerdo recurrido no se inadvirtió que en el escrito de expresión de agravios se planteó la inconstitucionalidad del artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; sin embargo se estimó, que dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación, porque ello no se hizo valer en la demanda de amparo, además de que el precepto controvertido tampoco se aplicó por primera vez en la sentencia recurrida ni el procedimiento de amparo.


Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.

CUESTIONARIO


¿Los agravios resultan aptos y suficientes para revocar el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 12/2019, interpuesto por Emigdio M. Terán, en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 7933/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Paulino M. Terán, por propio derecho, demandó en la vía oral civil de E.M.T. y Yenny Figueroa Román de M. o Yenny Figueroa de M., el cumplimiento del contrato privado de compraventa de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, el otorgamiento y firma de la escritura respectiva ante el Notario Público, la inscripción de dicha escritura ante el Registro Público de la Propiedad, así como la cancelación de los antecedentes registrales de propiedad que aparecen a nombre de los demandados, y el pago de los gastos y costas del juicio.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien la radicó con el número **********, y la admitió a trámite por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, los demandados dieron contestación a la demanda y se opusieron a las prestaciones.


  1. El juez de primera instancia dictó sentencia definitiva el catorce de agosto de dos mil dieciocho, en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas al estimar, que se acreditó que la firma atribuida a Emigdio M. Terán en el contrato base de la pretensión, era falsa.


  1. Inconforme con dicha sentencia, el actor promovió amparo directo, el cual fue presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho1. Por su parte, los demandados presentaron juicio de amparo adhesivo2.


  1. En sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente **********, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo en el juicio principal, y negó el amparo adhesivo.


  1. Emigdio M. Terán interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho3, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo y porque no se aplicó por primera vez el artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en la sentencia recurrida ni el procedimiento de amparo.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, el referido promovente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 12/2019, por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve5; con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido se notificó personalmente al recurrente, por conducto de su autorizado, el jueves tres de enero de dos mil diecinueve7, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes cuatro de enero. Así, el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concede para su interposición transcurrió del lunes siete al miércoles nueve de enero del año en curso, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el tres de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna8.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por Emigdio M. Terán, a quien le puede causar perjuicio la presente resolución, por ser la parte que interpuso el recurso de revisión en amparo directo y, por tanto, se estima que está legitimado para interponer el recurso de reclamación.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala no inadvierte que en el proemio del escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación, aparece como parte promovente Emigdio M. Terán, en mi carácter de representante común de la parte tercera interesada”, no obstante, se destaca que en autos no aparece reconocida dicha personalidad, por lo que se tiene por legitimado sólo a Emigdio M. Terán.


V. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Auto impugnado. La razón del desechamiento del recurso de revisión, se debió a que el P. de este Alto Tribunal consideró que:


* En la demanda de amparo no se formuló concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma de carácter general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de éstos.


* En el escrito de expresión de agravios se planteó la inconstitucionalidad del artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; sin embargo, dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación, porque ello no se hizo valer en la demanda de amparo, además de que el precepto controvertido tampoco se aplicó por primera vez en la sentencia recurrida ni el procedimiento de amparo.


Agravios. El recurrente argumenta, en esencia,...

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