Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 159/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO (COLIMA),(EXP. ORIGEN: DT. 192/2009)
Número de expediente 159/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 159/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 159/2010.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO ADJUNTO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.



Vo. Bo.:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el día veintiuno de abril de dos mil nueve, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

El Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima.


Acto reclamado:

El laudo de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, dictado en el juicio laboral número 112/2006.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, el Presidente en Funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número AD-332/2009.


En cumplimiento al Acuerdo General número 31/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió el juicio de amparo directo AD-332/2009, al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima, Colima, órgano jurisdiccional que lo radicó mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil nueve, registrándolo con el número AD-192/2009.


Previos los trámites legales, en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil diez, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por auto de fecha quince de enero de dos mil diez, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.

CUARTO. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 159/2010; determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del mismo; y ordenó remitirlo a esta Segunda Sala, para los efectos correspondientes.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso revisión, ordenando que se diera a conocer al Procurador General de la República para que, por conducto del Ministerio Público de la Federación que designe, formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; así mismo se ordenó turnar el asunto al M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


La Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Procurador General de la República, formuló pedimento número 15/2010, en el sentido de negar el amparo al quejoso.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con base en lo previsto en los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el diez de diciembre de dos mil nueve y la notificación surtió efectos el once siguiente, por lo que el término legal de diez días empezó a correr el catorce de diciembre y concluyó el trece de enero de dos mil diez, excluyéndose los días doce y trece de diciembre de dos mil nueve, dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil diez, por ser sábados y domingos, y uno de enero, inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por corresponder al segundo periodo vacacional, como lo disponen los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto Sexto del Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad continua en los Tribunales Colegiados de Circuito.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el trece de enero de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. En los conceptos de violación, el quejoso sostuvo, en esencia, lo siguiente:


  1. Se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la autoridad responsable vulnera las garantías de propiedad, derechos laborales y seguridad jurídica, porque no valora en su justa dimensión las pruebas aportadas al juicio, como la prueba confesional respecto de la cual considera que no era útil a la quejosa.



  1. Niega valor probatorio a las testimoniales a cargo de ********** y **********, ofrecidas por la quejosa, al no encontrarlas dignas de fe, debido a que las oferentes, previamente, habían demandado al mismo Ayuntamiento por ser despedidas de su trabajo; ello sin tomar en cuenta la tesis de jurisprudencia de rubro: “TESTIGOS EN JUICIO LABORAL. SU RELACIÓN CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA O CON LA CONTRAPARTE DE ÉSTE. NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ATRIBUIRLE PARCIALIDAD A SU TESTIMONIO”.



  1. La autoridad responsable no valoró las documentales consistentes en el Acta de Cabildo número 98 de cuatro de agosto de dos mil tres, y copias simples del convenio celebrado con **********, con las cuales se acreditó que ésta se encontraba en la misma situación que la quejosa, debido a que ambas ostentaban plazas similares que fueron creadas en la misma acta y con la misma categoría; no obstante, a ella sí se le reconoció la estabilidad en el empleo al ser reinstalada.



  1. De igual forma, no valoró la instrumental de actuaciones, ni la presuncional legal y humana, pues de lo contrario habría llegado a la conclusión de que la actora fue despedida injustificadamente del puesto de encargada de servicios, porque sí acreditó las acciones ejercitadas, aun y cuando en materia laboral la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada.



  1. La autoridad responsable dio valor pleno a lo argumentado por la demandada, en el sentido de que la quejosa era trabajadora de confianza, sin tomar en cuenta las funciones que realizaba, pues no consideró la tesis jurisprudencial de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”.



  1. La autoridad responsable no debió admitir la supuesta rectificación de contestación de demanda, porque realmente constituía una ampliación, prohibida por el artículo 152 de la Ley Burocrática Estatal, por lo que quebrantó las formalidades esenciales del procedimiento, conforme lo dispuesto en la tesis de rubro: “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL LA ADMISIÓN ILEGAL DE LA, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO Y ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO”.



  1. La responsable debió condenar a la parte demandada a la reinstalación, salarios caídos y pago de las prestaciones reclamadas, porque no acreditó que la actora fuera trabajadora de confianza, ni tampoco que la haya despedido justificadamente; y en cambio la quejosa sí demostró haber sido despedida injustificadamente.



  1. Que la autoridad inobservó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Burocrática Estatal, pues debió concluir que la actora era trabajadora de base, de conformidad con el artículo 8 de la ley local.



  1. Se viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional al privársele de seguir ocupando el puesto que venía desempeñando desde hace 6 años, toda vez que la responsable no funda ni motiva el porqué se le niega la reinstalación en el cargo que tenía.



  1. Se infringe en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ya que la responsable de manera oficiosa sobrevalora las pruebas de la demandada y no las estima en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR