Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 611/2018-13))
Número de expediente172/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.V.F.


PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ


COLABORÓ: ARIADNA MOLINA AMBRIZ



S U M A R I O


En un juicio ordinario civil el actor demandó de otra persona la responsabilidad civil por la afectación a sus derechos al honor y a la propia imagen. En ese tenor, solicitó la declaración judicial de dicha responsabilidad; una orden judicial al demandado para la publicación de la sentencia que se pronunciara y darla a conocer a través de los medios de comunicación utilizados para causar el daño; evitar la reiteración de agravio alguno a sus derechos; indemnizar por los daños causados conforme al monto que se determinara en el momento procesal oportuno; y, el pago de los gastos y costas del juicio. El juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria al demandado respecto de las prestaciones reclamadas, decisión que fue confirmada por la sala de apelación. El enjuiciante promovió demanda de amparo directo en el que planteó, entre otros conceptos de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 30, fracción I, y 31 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. El Tribunal Colegiado de Circuito al que correspondió el conocimiento del asunto determinó negar el amparo por resultar ineficaces los conceptos de violación, al no observarse la existencia de violación alguna a los derechos invocados, así como no apreciar ex officio que los preceptos aplicados a su esfera contravinieran algún derecho personal reconocido por la Constitución y por las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano es parte. Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que se alegó la omisión del estudio del planteamiento de inconstitucionalidad, lo cual es la materia del presente medio de impugnación.


C U E S T I O N A R I O


  • En razón del estándar de protección del derecho a la libertad de expresión, ¿están tildados de inconstitucionalidad los artículos 30, fracción I, y 31 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 172/2019, interpuesto por F.V.F. contra la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********.

I. ANTECEDENTES


  1. El nueve de junio del dos mil diecisiete, F.V.F., por derecho propio, demandó a C.L. de M.Á. en la vía ordinaria civil por conductas ilícitas generadoras de un daño moral, tanto a la vida privada como a los derechos al honor y a la propia imagen del actor1.


  1. Por turno correspondió el conocimiento de la demanda al Juez Décimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, quien en auto trece de junio de dos mil diecisiete la radicó en el expediente **********, admitió a trámite y ordenó emplazar al demandado2.

  2. Seguido el procedimiento, el quince de marzo de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva, en la que se absolvió al demandado C.L. de M.Á. del cumplimiento de las prestaciones reclamadas3.


  1. Inconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, en la que se confirmó la sentencia apelada4.


  1. En desacuerdo con la sentencia de alzada, el demandante promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México5.


  1. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien admitió por auto de Presidencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho6.


  1. Con fecha veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, ese Décimo Tercer Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a Fausto Vallejo Figueroa por resultar ineficaces los conceptos de violación, no observarse la existencia de violación alguna a los derechos humanos invocados, así como no apreciar ex officio que los preceptos aplicados a su esfera contravinieran algún derecho personal reconocido por la Constitución y por las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano es parte7.


  1. Recurso de revisión. En fecha ocho de enero del dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado recibió escrito mediante el cual F.V.F., por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de aquella sentencia y, en proveído de nueve de enero del mismo año, el Magistrado Presidente ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado8.


  1. Recibidos los autos por este Alto Tribunal, en auto de Presidencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, se admitió el recurso, se registró con el número 172/2019, se ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su respectiva radicación a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad9.


  1. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de once de febrero de dos mil diecinueve y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente10.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. **********, en el que se alega la inconstitucionalidad de una norma general.



III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legítima, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el siete de diciembre de dos mil dieciocho; surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del once de diciembre de dos mil dieciocho al nueve de enero de dos mil diecinueve, sin contar los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año próximo pasado; y uno, cinco y seis de enero de este año por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el ocho de enero de dos mil diecinueve ante la oficialía de partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es inconcuso que la referida interposición fue oportuna.


  1. Aunado a lo anterior, el presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5°, fracción I, de esta última, toda vez que fue interpuesto por el quejoso quien, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimado para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de...

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