Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 900/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 264/2014))
Número de expediente900/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 900/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 900/2014

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejosOS Y RECURRENTES: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COLABORÓ: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce ante la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato, **********, ********** y **********, a través de su apoderado legal, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil trece dictado por la Junta citada en el expediente laboral **********.


  1. Los quejosos estimaron violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.

  2. SEGUNDO. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de julio de dos mil catorce, resolvió el expediente en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconformes con tal fallo, los quejosos interpusieron recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número **********. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento por improcedente.


  1. CUARTO. Esa decisión fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de la Presidenta en funciones de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 900/2014 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M..


  1. Por diverso acuerdo de dos de octubre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el apoderado legal de los quejosos en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, por lo que se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó a los quejosos por medio de lista de nueve de septiembre de dos mil catorce y surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del once al diecisiete del mes y año referidos; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil catorce, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Lo anterior, no obstante que el recurso de reclamación de que se trata se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo de tres días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Es aplicable al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


(No. Registro: 170,625, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Tesis: 2a./J. 223/2007, Página: 215)

  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de veintiuno de agosto de dos mil catorce, donde el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito en los autos del amparo directo ********** de su índice.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustentó esa decisión estribó en el hecho de que, en el caso, no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado (u omitido decidir) sobre el particular.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, los recurrentes orientan sus alegaciones a cuestionar la legalidad del acuerdo impugnado a partir de la idea de que, de conformidad con el artículo 107 constitucional y 83, fracción II, de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo sí se había planteado un tema de constitucionalidad, vinculado con la vulneración del derecho a la legalidad y seguridad jurídica (contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales), propiciado por la Junta responsable al dictar un laudo carente de congruencia y exhaustividad (especialmente, por lo que hace a la acción reclamada...

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