Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2002-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha09 Julio 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1923/98),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 307/94),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 24/2002))
Número de expediente96/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2002-PS.

SUSCITADA ENTRE el décimo primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, El Primer tribunal colegiado del décimo primer circuito y EL Tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL del primer circuito.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


Vo. Bo.

Í N D I C E


Síntesis I

Denuncia de la contradicción 1

Trámite de la denuncia 2

Competencia de la Sala 3

Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito 7

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito 9

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito 10

Consideraciones del proyecto 11

Punto resolutivo 46



TRIBUNALES:


  1. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DE PRIMER CIRCUITO.

  2. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

  3. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Consideraciones del Proyecto

Propuesta de la Sala

Amparo Directo 24/2002.


PAGARÉ. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y NO DE REGRESO. LA TIENE EL AVALISTA QUE PAGÓ EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL O SUS AVALISTAS. El artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado; de ello se deduce que la naturaleza de la acción cambiaria depende de los sujetos pasivos contra los que endereza la acción el tenedor. Cuando se emite un título puede suceder que éste nunca circule; así, el obligado a pagarlo será el suscriptor o sus avalistas si los hubiere; en este caso el documento se les podrá reclamar en vía directa de conformidad con dicho precepto. Sin embargo, en el caso de que un avalista del obligado pague el documento y ejercite la acción cambiaria contra el obligado y otro avalista, la acción no es de regreso sino directa. La razón elemental de la diferencia entre las denominaciones acción directa y de regreso, es que se habla de regreso cuando el tenedor se dirige a personas que le preceden en el orden de la circulación del título de crédito, esto es, dirige su acción en sentido inverso del curso normal del título hacia cualesquiera otros obligados que le preceden y lo será en vía directa cuando lo haga contra el aceptante o sus avalistas. El regreso o acción regresiva acontece cuando al haber circulado el documento, el beneficiario ha cambiado; en tal caso hay otras personas que se obligan en el título, que aunque no crearon la obligación responden de que el título se pague, porque se valieron del documento (artículo 154 del ordenamiento invocado). Así, cuando el título vence el último tenedor podrá exigir el pago en vía directa a la persona que se obligó a pagar (aceptante o sus avalistas), pero si éste no quiere o no puede hacerlo, entonces se regresa contra cualquiera de los que lo utilizaron antes de la fecha en que él lo recibió. Y si el que paga es uno de los que se valieron del título y no el obligado, el que pagó podrá recobrar el pago en vía directa contra aquel que debió hacerlo (aceptante o sus avalistas) pero si éste vuelve a fallar, podrá regresar contra cualquiera de los que utilizaron el título antes que él, y así hasta que pague el obligado, sólo que la acción que se endereza contra este último o sus avalistas por disposición legal es directa y no de regreso.



Amparo Directo 307/1994.


TÍTULOS DE CRÉDITO. CASO EN QUE ESTÁ LEGITIMADO EL AVALISTA PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO. El aval que tiene en su poder los pagarés cuyo importe exige y demuestra que liquidó su valor a la beneficiaria, está legitimado, en términos de los artículos 17, 115 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para ejercer en contra del suscriptor y deudor principal la acción cambiaria de regreso, sin que se requiera que la beneficiaria original endose en propiedad los títulos de crédito en favor del aval, habida cuenta que el solo hecho de que éste los tenga en su poder, autoriza a presumir que los pagó a aquélla, presunción que se robustece con la constancia que en tal sentido se le extienda.



  1. Amparo Directo 1923/1998.


ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO, LEGITIMACIÓN DEL AVALISTA PARA EJERCITAR LA. SE ACREDITA CON EL PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO. El avalista que paga un título de crédito al beneficiario del pagaré, adquiere legitimación para ejercitar la acción de regreso en contra del deudor principal, al demostrar su derecho sobre el título de crédito exigiendo el pago que liquidó, sin que sea necesario el requisito señalado por la alzada, sobre la existencia del endoso en propiedad del beneficiario para la continuidad en los endosos, dado que ello no es exigible cuando el aval es quien paga el referido título de crédito; por tanto con éste y el recibo correspondiente se adquiere legitimación para ejercitar la acción cambiaria de regreso, máxime si de conformidad con la última parte del artículo 40 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.


  1. 1) Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, al resolver el amparo directo 24/2002 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 307/1994 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1923/1996, por las razones que se expresan en el considerando quinto del proyecto.


2) La contradicción de tesis, consiste en determinar cuál es la acción idónea que tiene el avalista tenedor de un pagaré que cubrió el importe del título de crédito para lograr el reembolso de la cantidad cubierta; si lo es la acción cambiaria directa o la de regreso, entablada en contra de su avalado (obligado principal).



3) Se propone que prevalezca el criterio de esta Sala.


ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el avalista de un pagaré que cubre el importe del título de crédito, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y de los demás avalistas. Lo anterior es así, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la acción cambiaria en vía directa, como de la en vía de regreso, pues de conformidad con el referido artículo 151, la citada en primer lugar se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suscriptor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la acción idónea que puede ejercitar el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito, en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en vía directa.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2002-PS.

SUSCITADA ENTRE el décimo primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, El Primer tribunal colegiado del décimo primer circuito y EL Tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL del primer circuito.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil tres.




V I S T O S para resolver los autos del expediente número 96/2002-PS, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, denunciada por los magistrados que integran al Tribunal Colegiado mencionado en...

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