Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 597/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 427/2018)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.- 1075/2015 (CUADERNO AUXILIAR 55/2018))
Número de expediente597/2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 597/2018.

SOLICITANTE: PRIMER tribunal coLEgiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA del CUARTO circuito.



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: J. GONZÁLEZ ROJAS.



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho.


COTEJÓ:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 597/2018; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante oficio 8361/2018 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de septiembre de dos mil dieciocho, la secretaria de acuerdos adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito remitió los autos del juicio de amparo indirecto 1075/2015 (cuaderno auxiliar 55/2018), así como del toca y sentencia del recurso de revisión 427/2018, a fin de que este Alto Tribunal decida si ejerce o no su facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud. Por proveído de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admitió a trámite, registrándola bajo el expediente 597/2018 y ordenó que se turnara para su estudio al señor M.J.F.F.G.S..


TERCERO. Avocamiento. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima.2


TERCERO. Lineamientos para determinar si se ejerce la facultad de atracción. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se establecieron elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.


En consecuencia, en los diversos asuntos que ante ella se han presentado, ha establecido los criterios que integran el marco para regular esta facultad –lo cual se corrobora con las jurisprudencias que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación3–, los cuales son los siguientes:


  • Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


  • El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  • La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


Por ende, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, mientras que el concepto de “trascendencia” debe ser utilizado para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.


CUARTO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia. En este sentido, cabe precisar los siguientes antecedentes:


1. Juicio de amparo 1421/2015. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo en representación de su ********** **********, reclamando de las autoridades responsables: director Médico del Hospital Christus Muguerza Conchita (Dr. **********), jefe de Seguridad y al jefe de cuidados intensivos de dicho hospital (********** y **********) respectivamente, la privación ilegal de la libertad, malos tratos, incomunicación, torturas física y psicológica, así como diversos actos que se equiparan de facto a una privación ilegal de la libertad fuera de procedimiento que adujo se estaban realizando en menoscabo de la directamente quejosa, quien se encontraba internada en ese nosocomio.


2. De dicha demanda, correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, que la admitió a trámite bajo el número 355/2015-III, mediante acuerdo de doce de junio de dos mil quince, en el que decretó la suspensión de plano para el efecto que, de inmediato, cesaran los actos de incomunicación, malos tratos, torturas físicas y psicológicas reclamados, y no se privara a los familiares de la quejosa del horario de visita contemplado en el reglamento interno correspondiente, así como para que se abstuvieran las responsables de realizar procedimientos médicos dentro de ese lapso, salvo que se estuviera frente a casos de urgencia. Asimismo, en dicho proveído, el juez de Distrito se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, por considerar que los actos reclamados eran de naturaleza material y formalmente administrativos.


3. Posteriormente, por acuerdo de tres de julio de dos mil quince, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León aceptó la competencia planteada para conocer del juicio de amparo y la registró bajo el número 942/2015; sin embargo, al haberse declarado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito fundada la recusación planteada en su contra, el ocho de octubre de dos mil quince, el tribunal colegiado remitió el asunto a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en esa materia para que realizar el turno correspondiente.


4. Así, correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, cuyo titular la admitió a trámite mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, bajo el número 1421/2015; y, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, emitió la resolución constitucional en la que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.


5. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció –nuevamente- el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, registrándola bajo el número 437/2016 y, seguidos los trámites legales, en sesión plenaria de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, resolvió modificar la resolución impugnada; sobreseer en el juicio de amparo en relación con los actos consistentes en la privación ilegal de la libertad, así como tortura física y psicológica; y, conceder el amparo a la quejosa, en contra de los actos consistentes en la incomunicación y malos tratos que le ocasionaron lesiones, para los siguientes efectos:


1. El Secretario de Salud de Estado emita una resolución en la que, acorde a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine sancionar al Hospital Christus Muguerza Conchita, por las conductas consistentes en los actos de incomunicación y malos tratos que ocasionaron lesiones destacados por haber actuado con negligencia y descuido en el tratamiento de la paciente quejosa, con lo que transgredió el derecho fundamental de salud, no discriminación y dignidad; y como consecuencia, imponga las sanciones siguientes:


  1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Estatal de Salud en el Estado, que establece una multa equivalente a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica, le imponga a la institución hospitalaria, la sanción económica que le corresponda, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave.

  2. Imponga a las autoridades responsables del Hospital Christus Muguerza Conchita, a favor de los familiares de la paciente quejosa, una medida de reparación que brinde una atención psicológica adecuada por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas con motivo de los hechos analizados en el presente asunto; siempre y cuando los integrantes, en lo individual, manifiesten su conformidad para recibir dicha atención, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave, lo anterior con fundamento en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 27 de la Ley General de Víctimas.

  3. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR