Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1495/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 31/2017))
Número de expediente1495/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1495/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1495/2017

RECURRENTE: *****



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: ana maría ibarra olguín

elaboró: miguel oscar casillas sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 7 de marzo de 2018.


Visto Bueno Ministro


Vistos los autos para resolver el recurso de reclamación 1495/2017 interpuesto en contra del auto de presidencia de 25 de agosto de 2017 dictado en los autos del Amparo Directo en Revisión ****/2017.


Resultando:


Cotejo



I. Demanda de amparo. ***** promovió demanda de amparo en contra de una sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora en el toca civil ***/2016. En dicha resolución, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia dictada en un juicio sumario de responsabilidad civil promovido por la quejosa en contra del ***** y declaró la incompetencia de la jueza de primera instancia para conocer del asunto.



El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito admitió la demanda de amparo con el número de expediente ****/2017. El 6 de julio de 2017, el órgano colegiado dictó sentencia en la cual concedió el amparo a la quejosa. En su estudio, el órgano colegiado consideró que el tribunal responsable no debió estudiar la supuesta incompetencia del juez de primera instancia porque constituía cosa juzgada. Para ello, el tribunal colegiado aplicó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES.1


II. Interposición, trámite y desechamiento del recurso de revisión ante la Suprema Corte. Inconforme con la sentencia del tribunal colegiado, el tercero interesado interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2017. Por auto de 16 de agosto de 2017, el P. del tribunal colegiado ordenó remitir dicho medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número ****/2017 mediante proveído de 25 de agosto de 2017. Asimismo, desechó por improcedente el recurso de revisión, porque a su juicio no se planteó tema alguno de constitucionalidad ni lo introdujo motu proprio el tribunal colegiado.2


III. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia referido, la parte tercero interesada interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


Por auto de 18 de septiembre de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, y lo registró con el número 1495/2017. Asimismo, determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 16 de octubre de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


Considerando:


I. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


II. Oportunidad. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 del a Ley de Amparo.


Efectivamente, del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el miércoles 6 de septiembre de 2017,3 surtiendo efectos el jueves 7 siguiente. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes 8 de septiembre de 2017 al martes 12 de septiembre de 2017, descontándose los días sábado 9 y domingo 10 de septiembre por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Si el recurso se presentó el 11 de septiembre de 2017, es claro que se interpuso oportunamente.


III. Auto impugnado. Como se adelantó, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por considerarlo improcedente. Específicamente, el P. estimó que no se planteó tema alguno de constitucionalidad en la demanda de amparo, y que el tribunal colegiado de ningún modo introdujo algún aspecto de esta naturaleza en su resolución. Así, a juicio del P. de esta Suprema Corte, el recurso se ciñe a aspectos de mera legalidad, vinculados con una discusión sobre la competencia por razón de materia del juez de primera instancia, aplicando además una jurisprudencia de esta Primera Sala.4


IV. Agravios. El tribunal colegiado interpretó de manera implícita el artículo 113 de la Constitución, pues aunque no lo refiere expresamente en la sentencia, de su simple lectura se advierte que estableció que un juez del ramo civil es competente para conocer de un juicio de responsabilidad por negligencia médica en contra de ****, siendo que la competencia corresponde a los tribunales administrativos a través de la responsabilidad patrimonial del Estado. Además, esa postura implica un desconocimiento de la jurisprudencia de la Suprema Corte.


Asimismo, el tribunal colegiado hace una interpretación indebida de los artículos 14, 16 y 17 constitucional, al considerar que la sala responsable atentó contra los derechos de la quejosa al analizar de nueva cuenta la excepción de incompetencia por estimar que era cosa juzgada. En ese sentido, se equivoca el tribunal colegiado porque el juez de primera instancia analizó la excepción de incompetencia respecto de la materia laboral pero no administrativa, por lo que no se actualiza la cosa juzgada.


Así, el tribunal colegiado soslayó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana los jueces deben ser competentes para resolver los asuntos, y en el caso el juez civil no era competente para conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que sin duda es materia administrativa.


La decisión del tribunal colegiado también implica una incorrecta interpretación los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 del Pacto de San José, púes el **** no puede ser juzgado por responsabilidad civil sino por responsabilidad patrimonial del Estado ante un tribunal administrativo.


La sentencia del tribunal colegiado vulneró los derechos del **** al debido proceso y acceso a la justicia, pues se le juzgó además en vía civil sumaria y no en juicio ordinario. Por lo demás, el tribunal colegiado estableció un conflicto entre dos derechos o bienes constitucionales, porque por un lado determinó que se violó el artículo 17 de la Constitución al analizar una cuestión que era juzgada, y por otro lado su decisión —alega el recurrente— vulnera el artículo 16 constitucional porque permite que resuelva un juez que no es competente.


Por lo demás, el recurso de revisión es la única vía con la que cuenta el recurrente porque no pudo haber promovido amparo contra la sentencia de la...

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