Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1547/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 257/2006)
Número de expediente 1547/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O:

AMPARO directo EN REVISIÓN 1547/2007


AMPARO directo EN REVISIÓN 1547/2007

qUEJOSA: *******




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

sECRETARIa: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil seis, ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, *******, a través de su representante legal *******, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Como ordenadora y ejecutora tiene dicho carácter el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. --- IV.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad responsable se reclama la sentencia definitiva dictada el día 06 de septiembre del presente año 2006, que puso fin al juicio de nulidad promovido por mi representada en el expediente PLENO NÚMERO 182/2006, en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por esta parte en contra de la sentencia definitiva en la cual se declaró la validez del oficio número SF/2716/04, misma que fue emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco”.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 31, fracción IV, 73, fracción XXIX y 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y a la Dirección General de Ingresos de dicha Secretaría; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., mediante proveído de quince de diciembre de dos mil seis, admitió la demanda quedando registrada con el número A.D. 257/06 y seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado con fecha doce de julio de dos mil siete, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a *******, en contra del acto reclamado al Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia de seis de septiembre de dos mil seis, emitida dentro del expediente 182/2006”.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, J.*., autorizado de *******, interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil siete, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión de la parte quejosa con el número 1547/2007, ordenó notificar a las partes del juicio; asimismo dio intervención al Procurador General de la República y ordenó que una vez transcurrido el plazo para que el Agente del Ministerio Público de la Federación formulara pedimento, se turnaran los autos a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de que se confirme la resolución impugnada y se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el P. de este Alto Tribunal ordenó enviar el presente asunto a esta Primera Sala, en donde su P. se avocó a su conocimiento y ordenó devolver los autos a la propia ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 2 a 12 de la Ley de Hacienda del estado de Jalisco y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- La sentencia de doce de julio de dos mil siete, fue notificada a la parte quejosa, quien ahora la recurre, el día siete de agosto del mismo año y el recurso de revisión fue interpuesto el día veintidós siguiente, de lo que se advierte que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 86 de la Ley de A., esto es, dentro de los diez días siguientes a aquel en que suerte efectos la notificación de la resolución recurrida, toda vez que éste corrió del día nueve de agosto de dos mil siete al veintidós del mismo mes, pues fueron inhábiles los días once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto, por ser sábados y domingos.


TERCERO.- A continuación se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Como conceptos de violación, en lo que es materia de esta revisión, se planteó lo siguiente:


1.1 Que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, para el Estado de Jalisco, contenido en los artículos del 2 al 12, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, infringen los límites territoriales de la soberanía, contraviniendo el artículo 121 constitucional, al establecer que el objeto del indicado impuesto es toda transmisión de propiedad de bienes muebles, sin acotar a los actos traslativos que se celebren dentro de los límites territoriales del Estado de Jalisco.


Que si los actos jurídicos de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, celebrados con diversas instituciones de crédito integrantes del sistema financiero fueron concretados fuera del Estado de Jalisco, no hay razón para que sean aplicables las disposiciones dictadas en esta entidad.


1.2 Que el indicado impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, para el Estado de Jalisco, contenido en los artículos del 2 al 12 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela la obligación exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre actividades de las instituciones de crédito.


Que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en tratándose de instituciones de crédito, siendo evidente que los Estados, constitucionalmente, no pueden legislar sobre instituciones de crédito y de seguros, resultando por tanto, que la ley reclamada es violatoria del mencionado precepto constitucional, pues grava todo acto o contrato por el que se enajenen o transmitan bienes muebles o derechos sobre los mismos, incluyendo los actos o actividades celebrados por los sujetos comprendidos como instituciones de crédito.


Que de conformidad con la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, los Estados no pueden gravar a las instituciones de crédito, sólo la Federación puede expedir leyes que impongan tributos a dichas instituciones.


Que en los amparos en revisión 1365/92, 1481/92, 1267/92, 1271/93, 1332/93, 275/94, 590/94, 719/94, 1112/94, 1445/94 y 1078/95, resueltos el siete de mayo del mil novecientos noventa y seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos determinó que las legislaturas de los Estados están facultadas para imponer contribuciones a las instituciones de crédito cuando no lleven a cabo actividades propias de su objeto, toda vez que el constituyente pretendió gravar no al sujeto (instituciones de crédito), sino a las “actividades propias” de dichas instituciones, establecidas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Que por tanto, la ley reclamada viola el artículo 73, fracción XXIX-A constitucional, en tanto que la quejosa es parte contratante con las instituciones de crédito en actos que constituyen parte de las actividades de estas instituciones, como lo son los actos de cesión de derechos de crédito y litigiosos, mediante los cuales la quejosa adquirió cartera crediticia de las citadas instituciones, misma que obtuvo mediante la realización de sus actividades de crédito en los términos de la legislación bancaria, por lo que se causa el agravio en tanto que se grava por la legislación reclamada actividades propias de las instituciones de crédito.


Que por tanto, es inconstitucional la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco que contiene el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, ya que grava las actividades y los actos que celebran las instituciones de crédito.


1.3 Que el impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales para el Estado de Jalisco, igualmente resulta inconstitucional, por lo que respecta a los artículos del 13 al 22, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, porque infringen los límites territoriales de la soberanía, contraviniendo el artículo 121, constitucional, porque en el artículo 22, de la referida Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, establece la hipótesis consistente en que pueden existir actos otorgados fuera del Estado susceptibles de gravamen en el Estado de Jalisco, lo que a todas luces es irregular, lo que provoca una invasión...

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