Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1497/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 35/2012))
Número de expediente1497/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1497/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1497/2012

Q.. ************************************* ******************************************************************.


MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto del dos mil doce.


Vo. Bo.

V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el día doce de octubre de dos mil once, ante la autoridad responsable, ***************************, por su propio derecho y en su carácter de representante común de los demandados, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como autoridad ordenadora y el Juez Octogésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como autoridad ejecutora.


ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad ordenadora: la sentencia de trece de septiembre de dos mil once, emitida en el toca **************.


De la autoridad ejecutora: la ejecución material que pretenda dar a la sentencia de trece de septiembre de dos mil once.


Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. El juicio de amparo. El Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil doce, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número D.C.*********; y seguido el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil doce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite de la revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil doce, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos originales del juicio relativo a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número 1497/2012 y ordenó remitir el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y designó como ponente al M.A.Z.L. de L., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, toda vez que no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el viernes cuatro de mayo de dos mil doce, la cual surtió efectos el lunes siete siguiente, por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes ocho de mayo de dos mil doce, al lunes veintiuno de mayo del presente año, descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo de dos mil doce, por ser sábados y domingos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Amparo y la Circular 29/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el viernes dieciocho de mayo de dos mil doce1, es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte recurrente y quejosa.


  1. Conceptos de violación


  1. En el primer concepto de violación, la parte quejosa expone que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales debido a que la responsable dejó de dar respuesta a sus agravios y por tanto, no observó el principio de congruencia externa en virtud de que la responsable no analizó las excepciones que opuso, ni su escrito de reconvención.

  2. En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia recurrida es inconstitucional debido a que se fundó en el Código Civil del Distrito Federal (legislación que las partes acordaron en el contrato de arrendamiento base de la acción que sería la aplicable en caso de controversia), siendo que debió estarse a lo dispuesto por el Código Civil del Estado de México, en virtud de que el inmueble arrendado se encuentra en el Estado de México y debido a que las leyes de arrendamiento de cada estado sólo rigen en el territorio del estado correspondiente y nunca más allá de su territorio porque se vulnera el orden público. Por lo que la sentencia de mérito vulnera los numerales 121, fracciones I y II, 124 y 131 de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 6, 8, 14 y 15 del Código Civil del Estado de México vigente al 1 de junio de 1998.

  3. En el tercer concepto de violación, la quejosa argumenta que la responsable violó en su perjuicio el principio de congruencia debido que llevó a cabo un indebido análisis del fondo de la controversia planteada, además de que es incongruente de manera interna debido a que, violando el principio de igualdad procesal, a un mismo documento le otorga el valor probatorio que le confiere una de las parte y no el que le otorga la otra; además de que estima que no se solicitó la rescisión por falta de pago de rentas.

  4. En el cuarto concepto de violación señala la quejosa que la autoridad responsable llevó a cabo un indebido análisis del fondo de la controversia planteada, así como que la resolución carece de fundamentación y motivación; además se desestimaron agravios sin entrar a su estudio.

  5. En el quinto concepto de violación expone la quejosa que la autoridad responsable llevó a cabo un indebido análisis del fondo de la controversia planteada en virtud de que no fundó ni razonó la respuesta que dio al segundo agravió planteado por la quejosa, la que no guarda relación con lo allí planteado.

  6. En el sexto concepto de violación la quejosa aduce que en la contestación que la responsable dio al tercer agravio que planteó, no expuso las bases para desestimar su agravio respecto al pago de agua, lo cual la dejó en estado de indefensión.

  7. En el séptimo concepto de violación la quejosa manifiesta que al haber distinguido la responsable entre el concepto de cuotas condominales y el de cuotas de mantenimiento, dejó a la quejosa en estado de indefensión.

  8. En el octavo concepto de violación, la quejosa aduce que la autoridad responsable desestimó los agravios tercero, octavo, décimo segundo y décimo tercero, sin hacer referencia exacta y completa a los mismos, por lo que la resolución recurrida carece de exhaustividad y motivación.

  9. En el noveno concepto de violación, la quejosa señala que la autoridad responsable desestimó de manera ilegal el cuarto agravio en virtud de que consideró de manera incorrecta que solamente a través del original de la póliza de seguro podía quedar justificada la existencia del seguro acordado en el contrato base de la acción, cuando la inconforme estima que se trata de un contrato consensual.

  10. En el décimo concepto de violación estima la quejosa que la contestación que dio la responsable a lo que planteó en el quinto agravio no da respuesta a lo alegado en relación con el supuesto subarrendamiento para giros no acordados, por lo que dicha resolución es incongruente y deja a la parte quejosa en absoluto estado de indefensión. Ello aunado a que la responsable interpretó de manera incorrecta el contrato base de la acción.

  11. En el décimo primer concepto de...

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