Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5774/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente5774/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 746/2013))
Fecha06 Mayo 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5774/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5774/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.. SECRETARIa: EUGENIA TANIA CATALINA HERRERa MORO RAMÍREZ.

Colaboró: valeria palma limón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.



V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil trece, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la Ciudad de Celaya, Guanajuato, **********, representante legal de **********, promovió demanda de amparo directo en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado, los siguientes:

III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: ---- Les reviste el carácter de autoridades responsables a los CC. Magistrados que integran la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,… ---- IV. LA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE HUBIERE PUESTO FIN AL JUICIO, CONSTITUTIVO DEL

ACTO O DE LOS ACTOS RECLAMADOS:--- La sentencia de fecha 02 de agosto de 2013, por virtud de la cual, se confirma en sus términos el auto de fecha 19 de marzo de 2013, dictado por el Magistrado Instructor, por virtud del cual DESECHA POR CONSIDERAR IMPROCEDENTE el escrito de demanda inicial que dio origen al juicio de expediente de número al rubro anotado.”



SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, señaló como tercero perjudicado al C. Titular de la Superintendencia Zona León, Dependiente de la Gerencia Divisional de Distribución Bajío, de la Comisión Federal de Electricidad.



TERCERO. Por acuerdo de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, admitió la demanda de amparo directo y ordenó la formación del expediente **********, y tuvo como tercero interesada la Superintendencia Zona León, dependiente de la Gerencia Divisional de Distribución Bajío de la Comisión Federal de Electricidad.



CUARTO. Mediante proveído de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, se turnó el asunto, al Magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



QUINTO. El órgano jurisdiccional del conocimiento el veintiocho de marzo de dos mil catorce por unanimidad de votos, dictó sentencia en la que determinó:



ÚNICO- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a “**********, contra el acto de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución pronunciada el dos de agosto de dos mil trece, en el juicio de nulidad número **********.”



SEXTO. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, **********, abogado autorizado de **********, interpuso recurso de revisión.



Por auto de fecha trece de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente le dio trámite al citado medio de defensa y ordenó que el asunto se remitiese para su substanciación, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



SÉPTIMO. Por auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal, S.M.J.N.S.M., señaló que: “Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.”, y destacó que del análisis de las constancias del expediente se advierte que “en el mismo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, y señaló que como el recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, procedía admitirlo, sin perjuicio, desde luego, del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Asimismo, advirtió que en uno de los escritos de expresión de agravios la parte recurrente formuló un incidente de nulidad de notificaciones en contra de la diligencia mediante la cual se le comunicó la sentencia aquí recurrida; sin embargo, estimó que de los autos se desprende que dicho medio de impugnación ya fue resuelto por el Tribunal Colegiado de origen, declarándolo fundado, por lo que ordenó formar y registrar el toca con el número de expediente ADR. 5774/2014 y lo turnó al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, quien fue elegido para ocupar la Presidencia de este Alto Tribunal, por lo que se returnó al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la elaboración del proyecto correspondiente, así como la radicación del asunto a la Sala de su adscripción.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día tres de ese mes y año; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.



SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada de manera personal el día miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el jueves veinticinco del mismo mes y año. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso de revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la materia, transcurrió del viernes veintiséis al jueves nueve de octubre de dos mil catorce, debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de septiembre de esa anualidad, y cuatro y cinco de octubre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el miércoles ocho de octubre de dos mil catorce, es inconcuso que el mismo fue presentado oportunamente.



TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión está interpuesto por parte legítima, en tanto lo hizo valer **********, representante legal de la persona moral denominada “********** quejosa en el juicio de amparo directo, cuya personalidad le fue reconocida por el Tribunal responsable.



CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:



1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;



2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,



3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.



Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad...

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