Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2682/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 533/2014 ))
Número de expediente2682/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2682/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2682/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón

ASESORA: J.S. ANDUJO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2682/2015; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos. El cinco de septiembre de dos mil diez, **********, madre de la menor **********, presentó denuncia en contra de **********, quien fuera pareja de la denunciante. Los hechos que se le imputaron fueron que sostuvo relaciones sexuales y otras conductas como tocamientos, de manera indebida con la menor de edad.


Seguida la secuela procesal, el juez de la causa tuvo por acreditado el delito de corrupción de personas menores de edad (hipótesis al que por cualquier medio induzca a una persona menor de dieciocho años de edad a realizar actos sexuales) previsto en el primer párrafo del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal en relación el artículo 191 párrafo primero (hipótesis al que habite permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no exista parentesco).


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


El catorce de octubre del año dos mil once, el Juez Vigésimo Primero Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal ********** dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de corrupción de personas menores de edad agravado e impuso una pena de 12 años, 4 meses y quince días de prisión y dos mil sesenta y dos días multa.


Inconforme con lo anterior, el defensor particular del sentenciado, y el Agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos, y bajo el toca penal **********, el treinta y uno de enero de dos mil doce la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó la resolución a efecto de precisar el equivalente de la multa impuesta.


El siete de noviembre de dos mil catorce, el ahora recurrente promovió (por propio derecho) demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior que fue registrada bajo el amparo directo **********. El nueve de abril de dos mil quince se resolvió el asunto donde se concedió el amparo para el efecto de que siguiendo los lineamientos de la sentencia se procediera a reindividualizar las sanciones a imponer al peticionario de amparo.


El once de mayo de dos mil quince, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. El Tribunal Colegiado ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil quince.


El veintidós de mayo de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 2682/2015; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; también turnó el expediente para su estudio al Ministro A.Z.L. de Larrea.


El treinta de junio de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el veinticuatro de abril de dos mil quince1, surtiendo efectos el día veintisiete de abril siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintiocho de abril al trece de mayo descontándose los días primero y cinco de mayo por ser inhábiles, así como dos, tres, nueve y diez de mayo, todos de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el once de mayo de dos mil quince2, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. La violación a sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 14 de la Constitución ya que no se cumplió con los principios de debido proceso legal, presunción de inocencia e in dubio pro reo (artículos 16, 20 y 21 constitucionales) toda vez que no se llevó a cabo una debida motivación y fundamentación de el por qué el peticionario es penalmente responsable del delito por el que fue condenado. En concreto solicita que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del artículo 184, párrafo primero del Código Penal Para el Distrito Federal3 ya que tomando en consideración la amplitud de lo establecido por cuanto hace a que se obligue a una menor de dieciocho años a realizar actos sexuales permitió a la sala responsable dictar una sentencia sobre la base que se impuso cópula a la pasivo en diversas ocasiones, sin embargo nunca se acreditó que se hubiese violado a la menor ofendida. Además, debido a que al utilizar el término “realizar actos sexuales” permite encuadrar cualquier conducta de contenido sexual, entre ellas, la cópula impuesta a un menor de edad, esto no puede ser así pues de acontecer esto último resulta evidente que la conducta debe encuadrarse en el delito de violación.

  2. La responsabilidad penal del quejoso se acreditó principalmente con lo que declaró la menor ofendida sin embargo no se valoró de manera legal dicho deposado ya que quedó desvirtuado con el dictamen en materia de identidad física y lesiones, edad clínica probable, ginecológico, proctológico, toma de muestras, peso y talla. Con base en esa opinión pericial se demostró que la menor mintió respecto a que el quejoso le impuso la cópula en diversas ocasiones.

  3. Ad cautelam, se señala que del toca de apelación se advierte que la individualización de las penas se llevó de manera ilegal pues se tomó en cuenta el comportamiento posterior del acusado para graduar la culpabilidad. Sin embargo no debe tomarse en cuenta la negativa vertida por el enjuiciado sobre la comisión del injusto al momento de fijar el grado de culpabilidad e individualizar las penas a imponerle.

  4. La responsable confirmó el grado de culpabilidad que le fue apreciado al ahora quejoso –equidistante entre la mínima y la media- sin embargo tomó en cuenta el estudio de personalidad para fijar el grado de culpabilidad e individualizar las penas impuestas lo que es ilegal.



Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación son infundados en una parte y esencialmente fundado en la restante y expuso las consideraciones siguientes:


  1. Por ser de estudio preferente se analiza primero la porción del concepto de violación consistente en la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal por...

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