Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2008 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 528/2008 )

Número de expediente 528/2008
Fecha12 Noviembre 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 674/2005-IV),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 448/2005 E I.I.S. 30/2008)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 528/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 528/2008

DERIVADO DEL AMPARO INDIRECTO **********

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: F.M.G.

PROYECTO FORMULADO POR: PAULINA DE LA CAMPA JIMÉNEZ


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil ocho.


Cotejó:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras autoridades. El quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45, 134, 135, 136, 138 y 140 del Código Financiero del Distrito Federal relativos al impuesto sobre adquisición de inmuebles.


SEGUNDO. La demanda de que se trata se radicó ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Previos los trámites de ley, el titular del mencionado órgano jurisdiccional celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente, la que en lo conducente dice:


Ahora bien, se considera fundado el concepto de violación a estudio, ello en virtud de que, como quedó expuesto, el mismo [artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal] no respeta el principio de proporcionalidad tributaria habida cuenta que para efecto de realizar y ordenar el cálculo del impuesto a pagar, no toma en consideración lo efectivamente pagado por el inmueble, sino una cantidad resultante en una escala mayor de tres posibilidades.--- En efecto, el artículo impugnado establece lo siguiente:--- ARTÍCULO 138. (Resulta innecesaria su transcripción.)’--- Así, la base del tributo no se considera en función a la real capacidad del gobernado a efecto de cubrir el impuesto impugnado, ello en virtud a que no obstante hubiese gastado una cantidad menor por un inmueble determinado, tiene que pagar como impuesto una cantidad mayor, ello en virtud de que con el sistema que rige al artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, no importa lo efectivamente pagado por el pasivo del tributo (base real sobre la que debe recaer el impuesto), sino la cantidad mayor que resulte de cualquiera de las tres fracciones del artículo que precede.--- En efecto, al permitir que el impuesto en comento sea recaudado tomando como base una cantidad ficticia, que no mide la verdadera capacidad económica del quejoso, se altera la base gravable en parámetros que nada tienen que ver con la riqueza del pasivo tributario, lo que efectivamente vulnera al principio de proporcionalidad.--- (…) Como corolario de lo hasta aquí precisado, es de concluir que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita el quejoso respecto del artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal, a efecto de que éste no le sea aplicado; y, asimismo le sea devuelta la cantidad que en acatamiento a lo establecido en el impuesto aquí declarado inconstitucional haya cubierto.”


El fallo constitucional fue confirmado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión **********.


TERCERO. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil siete, toda vez que las autoridades responsables no dieron cumplimiento a los requerimientos que se les formularon para que acataran el fallo constitucional, el titular del mencionado Juzgado de Distrito abrió el incidente de inejecución de sentencia y ordenó que se remitieran las constancias al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno a efecto de que lo substanciara.


CUARTO. Mediante proveído de trece de mayo dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de que se trata y requirió tanto a la autoridad responsable como a sus superiores jerárquicos, a efecto de que se diera cumplimiento a la sentencia de garantías.


El veintiuno de agosto de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la Administradora Tributaria en Parque Lira incumplió con el fallo constitucional. Atento a lo anterior, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 528/2008, turnarlo al Ministro Mariano Azuela Güitrón y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera, quien lo radicó el nueve siguiente y lo remitió al Ponente citado.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Procede declarar sin materia el presente incidente.


En el fallo constitucional que se emitió en el juicio de amparo indirecto ********** del que emana el presente incidente de inejecución de sentencia, se determinó que el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal es inconstitucional en virtud de que, al establecer que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se calcule con base en la cantidad que resulte mayor de comparar el valor de adquisición, el catastral y el comercial del inmueble y no con base en lo efectivamente pagado por él, infringe la garantía de proporcionalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR