Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7290/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 251/2016))
Número de expediente7290/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7290/2016

QUEJOSOS: ********** Y **********

RECURRENTES: FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ (TERCERO INTERESADO) Y ********** (TERCERA INTERESADA)




MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 7290/2016; y



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Proceso penal.


El siete de julio de 2015, el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Pánuco, Veracruz, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por la comisión del delito de lesiones calificadas, así como en contra de **********, por la comisión del delito de lesiones simples; ambos cometidos en agravio de **********.1



Inconformes con esa determinación, el agente del Ministerio público, los sentenciados y su defensa interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz. Mediante resolución de seis de abril de 2016, emitida en el toca ********** de su índice, dicha Sala resolvió confirmar la sentencia recurrida.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********.


En desacuerdo, ********** y ********** promovieron juicio de amparo, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de 2016 ante la Secretaría de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz.3


Por acuerdo de siete de julio de 2016, el Presidente accidental del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió la demanda de amparo.4


Agotados los trámites correspondientes, el trece de octubre de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual concedió la protección constitucional a los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en que ordenara al juez de primera instancia reponer el procedimiento, a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias a fin de que las tenga por no presentadas y resuelva lo que en derecho corresponda.5


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


En desacuerdo con dicha resolución, mediante escrito presentado el once de noviembre de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, la Fiscal Auxiliar Primero del Fiscal General del Estado interpuso recurso de revisión en su carácter de tercero interesado.6


Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, **********, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de mérito.7


Mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la parte recurrente, lo registró bajo el número 7290/2016 y ordenó el turno del expediente al M.A.Z.L. de L..8


El 2 de febrero de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.9



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de revisión interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primero es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la Fiscal Auxiliar el 28 de octubre de 2016 (fojas 23 y 24 del cuaderno de amparo en revisión), la cual surtió efectos ese mismo día. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 4 al 16 de noviembre de noviembre de 2016; debiéndose descontar los días 29 y 30 de octubre, 5, 6, 12 y 13 de noviembre por ser sábados y domingos, así como el 31 de octubre y los días 1 y 2 de noviembre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 11 de noviembre de 2016 (foja 48 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


En cuanto al diverso recurso de revisión interpuesto por **********, se estima que el mismo también resulta oportuno en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente el 30 de noviembre de 2016 (foja 179 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, si el recurso fue interpuesto el 18 de noviembre anterior (foja 48 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Legitimación. La Fiscal Auxiliar Primero del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”10


Por su parte, ********** también se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver. A continuación se sintetizan los elementos que se consideran indispensables para poder resolver el presente asunto: (i) los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo; (ii) las consideraciones del Tribunal Colegiado recogidas en la sentencia de amparo; y (iii) los argumentos de los recursos de revisión interpuestos por los terceros interesados.


I. Demanda de amparo


En sus conceptos de violación, los quejosos sostuvieron fundamentalmente lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 19, 20 y 21 constitucionales, vigentes antes de la reforma de 2014, pues no se analizaron las circunstancias que favorecían a los sentenciados.


  1. Igualmente, resulta violatoria la clasificación jurídica de las lesiones, así como la valoración probatoria en que se basa la sentencia.


  1. Finalmente debió tomarse en cuenta que la agraviada otorgó el perdón a favor del sentenciado **********.


II. Sentencia de amparo


El Tribunal Colegiado expresamente señaló que no se ocuparía de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, al advertir en suplencia de la queja una violación a las leyes del procedimiento con transcendencia a la defensa del quejoso. En este orden de ideas, realizó la argumentación que a continuación se sintetiza:


El juez de primera instancia incurrió en una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso —específicamente la prevista en la fracción IV del artículo 173 de la Ley de Amparo— al ordenar en el proveído de veintitrés de enero de 2015 agregar las conclusiones acusatorias extemporáneas formuladas por el agente del Ministerio Público. En este sentido, el juez no advirtió que las conclusiones del fiscal se presentaron de forma fuera del plazo de diez días que da la legislación adjetiva, situación que supone una vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad procesal del quejoso.


En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz regula el procedimiento para formular la acusación. Dicho precepto establece que una vez cerrada la instrucción, se pondrá a la vista del órgano acusador la causa penal por el término de diez días a fin de que formule sus conclusiones y, en caso de que el expediente exceda de 200 fojas, se aumentará el plazo un...

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