Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1280/2015)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1408/2014))
Número de expediente1280/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1280/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1280/2015 QUejosO: NAPA CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, NAPA CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TERCERO INTERESADO:

  • La Administración Local Jurídica de Tijuana en Baja California.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de quince de diciembre de dos mil catorce1, la admitió y ordenó su registro con el número AD 1408/2014.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintitrés de abril del dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de doce de mayo de dos mil quince3, la Sala Fiscal responsable dejó insubsistente la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce y el dos de junio de dos mil quince, dictó uno nuevo4.

QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince5, el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de siete de septiembre de dos mil quince6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el primero de octubre de dos mil quince7, se tuvo por recibido ante el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el presente recurso de inconformidad con el número 1280/2015 y seguidos los trámites procesales, en diverso proveído de trece de noviembre del mismo año9 lo desechó por extemporáneo.


NOVENO. En contra del proveído de desechamiento, con fecha quince de diciembre de dos mil quince10 se recibió en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el recurso de reclamación interpuesto por el administrador único de la parte quejosa, mismo que quedó registrado bajo el número 1651/2015 y resuelto en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis11 por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de declararlo fundado al considerar que el presente recurso fue oportuno.


En virtud de lo anterior, en proveído de uno de junio de dos mil dieciséis12 el Presidente de este Alto Tribunal lo admitió a trámite y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis13, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia administrativa, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de siete de septiembre de dos mil quince, mediante la cual el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1408/2014.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por H.V.P., en su carácter de representante legal de Napa Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el juicio de garantías, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el presente recurso de inconformidad por la parte quejosa, pues esta Segunda Sala examinó previamente dicha cuestión al resolver el recurso de reclamación 1651/2015 en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, concluyendo que fue presentado en el término legal establecido.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. Le causa agravio el hecho de que la Sala responsable en su nueva sentencia de dos de junio de dos mil quince haya decretado el sobreseimiento absoluto de todo el juicio de nulidad.


  1. Aduce que la S.F. responsable en la nueva sentencia no realiza el estudio de la totalidad de los argumentos de la ampliación de demanda.


  1. El auto de siete de septiembre de dos mil quince violó sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que en primer lugar, el Tribunal Colegiado se concretó a realizar un examen comparativo general, no profundo, entre la ejecutoria de amparo y lo defectuoso de la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable y, en segundo lugar, porque no analizó los argumentos de inconformidad que se hicieron valer en el escrito de desahogo de la vista.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:14


  1. Deje insubsistente el fallo reclamado.


  1. Dicte uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, estime no actualizada la causa de sobreseimiento decretada en el recurso de revocación y, en caso de no encontrar una diversa causa, al contar con los elementos necesarios –en virtud de la ampliación de demanda presentada en el juicio de nulidad–, proceda a analizar los conceptos de anulación planteados respecto del fondo del asunto.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:15


“…QUINTO. Es fundado uno de los conceptos de violación formulados por la quejosa, y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, en observancia del principio de mayor beneficio.


La peticionaria de amparo sostiene que el doce de...

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