Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 963/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S.-1/2014)),JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.-153/2013-II)
Número de expediente963/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009


RECURSO DE RECLAMACIÓN 963/2014.


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RECURSO DE RECLAMACIÓN 963/2014.

RECURRENTE: **********



PONENTE: M.A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIA: C.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S Y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México, ***********, Director del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, y D.S.I., P. Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México1, por propio derecho, interpusieron recurso de queja en contra del auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dentro del incidente de inejecución de sentencia 1/2014.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ordenó remitir el escrito y las constancias del juicio de amparo ***********, a este Alto Tribunal, para que se pronunciara conforme a derecho correspondiera.


TERCERO. Recibido el escrito y copia de los autos, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de queja por notoriamente improcedente.


CUARTO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, los recurrentes interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento.


Por acuerdo de primero de octubre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; ordenó formar y registrar el expediente con el número 963/2014; turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil catorce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el proveído reclamado de dos de septiembre de dos mil catorce, fue notificado por oficio a los recurrentes el lunes veintidós de septiembre de dos mil catorce, surtiendo efectos el mismo día conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de septiembre de dos mil catorce.


Dado lo anterior, si el escrito de reclamación se presentó el veinticinco de septiembre de dos mil catorce2, resulta inconcuso que el recurso se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El acuerdo recurrido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


[…]Ahora bien, en el caso, ***********, Director del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, y ***********, P. Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por propio derecho hacen valer “RECURSO DE QUEJA” contra la resolución de diecinueve de junio de dos mil catorce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 1/2014, mediante el cual declaró fundado el citado incidente, formado con motivo del juicio de amparo indirecto ***********, promovido por ***********, por conducto de su apoderado ***********, tramitado ante el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.; destacando en lo que interesa que: “Así una vez decretada la inobservancia de la ejecutoria federal por parte del Director responsable, como de su superior jerárquico, precisado el proyecto de destitución y consignación respectivo, se dictamina:--- UNICO. Previa integración del cuaderno de antecedentes, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del toca 1/2014 del propio índice; del juicio de amparo indirecto 153/2013-II, del Juzgado Decimotercer de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.; así como el dictamen respectivo, a efecto de que se sirva determinar lo conducente en cuanto a la aplicación, en su caso, de las consecuencias previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos…”. Ante ello, es de concluirse que en el la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, para que este Alto Tribunal conozca del citado medio de impugnación, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse. En consecuencia, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:--- I. Se desecha por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hacen valer ***********, Director del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, y ***********, P. Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por propio derecho. II. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra del proveído emitido por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente. III. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Amparo vigente, se tienen como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que se mencionan en el pliego de agravios; en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones que señala el precepto legal invocado; sin embargo, si ya tienen reconocido expresa o implícitamente dentro del juicio de amparo, el carácter de autorizadas en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos los efectos legales en esta instancia. IV. N. por lista; y mediante oficio a la parte recurrente citada al rubro. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido…]3


CUARTO. En su recurso de reclamación, la parte recurrente expresó en síntesis lo siguiente:


  1. Señalan que el auto impugnado les causa un agravio, por el hecho de que se determinó que en la especie no se cumple con alguna hipótesis prevista en el artículo 97 de la Ley de Amparo, pasando por alto las violaciones graves y los agravios ocasionados por el Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, en contra de los ahora recurrentes.


  1. Consideran que su recurso cumple con la hipótesis contenida en la fracción I, inciso e) del artículo 97 de la Ley de Amparo, por las siguientes razones:


  1. Durante la tramitación del juicio de amparo indirecto se dictó un acuerdo en el que el Juez de Distrito determinó considerarlos como autoridades responsables, siendo una apreciación errónea y un acuerdo contra el que no procede expresamente el recurso de revisión.

  2. El hecho de considerar a los promoventes como autoridades responsables, causa un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva.

  3. Una vez dictada la sentencia en dichos términos y concediendo el amparo a la parte quejosa Ferrería Modelo, Sociedad Anónima de Capital Variable, se formó el incidente de inejecución de sentencia 1/2014, emitido por el Tercer...

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