Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2700/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente2700/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1381/2014))
Fecha03 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



A. directo en revisión 2700/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2700/2015

qUEJOSO: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

********** (por su propio derecho).

Acto reclamado en el juicio de nulidad

LA NULIDAD a) de la determinación por concepto de multa de alcoholímetro la cual desconozco en su forma y términos en donde se contiene la sanción impuesta por la cantidad de ********** (**********.) la cual deriva de la boleta de infracción con número de folio **********, así mismo vengo a DEMANDAR LA DEVOLUCIÓN de la cantidad de ********** (**********) una vez que se declare la nulidad lisa y llana de la sanción impuesta, ya que dicha cantidad se pagó en las cajas de la Secretaría de Finanzas del Municipio de A. en fecha 12 de diciembre de 2013 indebidamente, además DEMANDO LA NULIDAD de las resoluciones determinantes sustento de las multas de automotores y multas foto radar bajo los números de identificación ********** de fecha 12 de diciembre de 2013, y ********** de fecha 1 de junio de 2013, las cuales se desconocen en su forma y términos, y las cuales solicito que una vez que se declare la nulidad lisa y llana de las mismas se me devuelva la cantidad pagada indebidamente por ********** (**********) puesto que dicha cantidad se pagó indebidamente, cabe destacar que los actos consistentes en la sanción de multa por alcoholímetro fueron presuntamente emitidos por el supuesto oficial ********** y por el Juez Municipal adscritos a la Dirección de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.”

Sala

Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A..

Expediente

**********

Presentación de Ampliación de demanda

17 de julio de 2014, ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A..

Se declara perdido el derecho para dar contestación a la ampliación de la demanda

10 de septiembre de 2014.

Sentencia

31 de octubre de 2014.

Resolutivos

PRIMERO. El actor no probó su acción de nulidad.

SEGUNDO. Se declara la validez del acto impugnado, precisado en el resultando primero consistente en la multa de folio **********, por las razones a que se refiere el QUINTO considerando de la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de las multas de tránsito descritas en el resultando I de la presente resolución de folios ********** y ********** de fechas 12/12/13 y 1/6/13.

CUARTO. Se condena a la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales a la devolución del pago realizado por el actor para lo cual se deja a su disposición el recibo original que ampara dicho pago siguiendo al efecto los lineamientos precisados en el último considerando de la resolución.”


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

********** (por su propio derecho).

Autoridad responsable

La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A..

Sentencia reclamada

D. 31 de octubre de 2014.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

Admisión

15 de diciembre de 2014.

Juicio de amparo Directo Administrativo

**********.

Cuestiones reclamadas

1.- Se reclama de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., la resolución definitiva dictada el 31 de octubre de 2014, dentro del expediente al rubro citado, promovido por el hoy quejoso, sentencia en virtud de la cual se resuelve el punto primero y segundo. “El actor no probó su acción de nulidad”. “Se declara la VALIDEZ del acto impugnado, precisado en el resultando primero, consistente en la multa de folio **********, por las razones a que se refiere el QUINTO considerando de la presente sentencia”.

2.- Todos los efectos y consecuencias de hechos y de derecho a la sentencia reclamada.”


TERCERO. Concepto de violación formulado contra el artículo 145 BIS de la Ley de Vialidad del Estado de A..


  • El precepto legal cuestionado es contrario al artículo 16 constitucional en relación con los numerales 60 a 63 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de A., porque es omiso en señalar que los agentes que detienen a las personas presuntos infractores deberán exhibir orden de comisión escrita emitida por autoridad competente, así como identificación que los faculte como autoridades para llevar a cabo actos de molestia en las personas.

  • El hecho de que el artículo 145 Bis de la Ley de Vialidad del Estado de A. al momento de ejecutarse el procedimiento ahí previsto no prevea que los agentes se tengan que identificar y exhibir mandamiento escrito de autoridad competente, va contra el artículo 16 de la Constitución Federal.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Sesión

09 de abril de 2015.

Sentido

Negó el amparo.

Orden de notificación

Personal el 24 de abril de 2015.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Quejoso.

Firmado por

********** autorizado del quejoso.

Fecha de presentación del recurso

13 de mayo de 2015.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

Admisión y turno

25 de mayo de 2015.

Número de toca

2700/2015.

Motivo de la admisión

En el fallo se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 145 BIS de la Ley de Vialidad del Estado de A..

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

19 de junio de 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso principal. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida se notificó en forma personal al autorizado del quejoso el viernes veinticuatro de abril de dos mil quince.


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es lunes veintisiete de abril de dos mil quince.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del martes veintiocho de abril al miércoles trece de mayo de dos mil quince;


  1. D. plazo anterior deben descontarse los sábados veinticinco de abril, dos y nueve de mayo; los domingos veintiséis de abril, tres y diez de mayo, así como el viernes uno y el martes cinco de mayo, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder...

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