Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1023/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 358/2015))
Número de expediente1023/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1023/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: *****



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 9 de noviembre de 2016.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1023/2016, promovido por ***** por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo civil *****.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de estado civil.


El 27 de noviembre de 2013, ***** demandó de ***** —con quien mantuvo una relación de concubinato—, y de los dos hijos que tuvo con ella —***** y *****—, la cancelación del estado jurídico adquirido por todos ellos, y consecuentemente la entrega de un inmueble que habitaban los demandados. Al respecto, el actor destacó que su relación con la demandada comenzó en 1989 y terminó en el año 2003, cuando le dijo que no quería seguir a su lado. Además, vale mencionar que el actor demandó la cancelación de la obligación alimentaria a la que fue condenado en favor de su hijo *****, por considerar que éste ya no la necesitaba y aduciendo que, en todo caso, él ya no contaba con la capacidad para proporcionarle alimentos en razón de su edad y del deber de mantener a su nueva familia.

Los demandados contestaron lo que a su derecho convino, y por su parte, ***** reconvino al actor el pago de alimentos a favor suyo, consistente en el uso y goce del inmueble en cuestión, así como del 30% de las percepciones ordinarias y extraordinarios del actor. Lo anterior, con base en el artículo 4.129 del Código Civil del Estado de México y en atención a que desde su perspectiva la relación de concubinato no había terminado. Argumentó que, aun si se considerara terminado el concubinato, tenía derecho a que se le retribuyera el trabajo que desempeñó en el hogar. Por su parte, ***** —hijo del actor— reconvino al demandante el pago de alimentos consistentes también en el uso y goce del inmueble en cuestión.


Agotados los trámites correspondientes, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que determinó que el actor probó su acción y consecuentemente condenó a los demandados a la desocupación y entrega del inmueble en cuestión. Igualmente, absolvió al demandante del pago de una pensión a favor de ellos y declaró como terminada la obligación alimentaria que contrajo en favor de su hijo *****. Finalmente, condenó al actor al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de *****, hasta en tanto la misma no se encuentre unida en nuevo concubinato o contraiga matrimonio,1 a razón de un día de salario mínimo diario vigente en la región, así como a garantizar por un año dicha pensión.


  1. Recurso de apelación y su correspondiente resolución.


Inconforme con la resolución anterior, ***** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, perteneciente al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Agotados los trámites correspondientes, la sala dictó sentencia el 19 de marzo de 2015, en la que resolvió declarar infundados e inoperantes los agravios del actor y confirmar, por lo tanto, la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo.


En desacuerdo con la resolución anterior, ***** promovió juicio de amparo directo. En esencia, el quejoso expresó que la sentencia reclamada violó el principio de congruencia y exhaustividad, así como que careció de una debida fundamentación y motivación. A decir del quejoso, la sala responsable debió de haber observado que el juez de primera instancia se extralimitó y distorsionó la litis, en vez de abocarse a justificar y robustecer su decisión.


Al respecto, el quejoso subrayó que la reconvencionista no precisó de manera suficiente los hechos base de su acción en los términos del artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México, ni ofreció medio de convicción alguno para acreditar los elementos de dicha disposición, sino que se limitó a manifestar que merecía alimentos porque el concubinato continuaba vigente. El quejoso señala que, a pesar de ello, el juez de primera instancia lo condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de la demandada, resolviendo así de manera desmedida y subjetiva.


Finalmente, el quejoso impugnó como inconstitucionales las dos condiciones a las que el artículo 4.99 referido sujeta la existencia de los alimentos, por considerar que permiten que se imponga una obligación alimentaria por tiempo indefinido, en tanto el acreedor no contraiga nuevas nupcias ni forme parte de un nuevo concubinato.


  1. Sentencia del tribunal colegiado de circuito.


Por razón de turno tocó conocer del juicio de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mismo que admitió la demanda por auto de 28 de septiembre de 2015. Agotados los trámites correspondientes, el tribunal colegiado dictó sentencia el 14 de enero de 2016. En dicha resolución, el órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo al quejoso. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:


  1. Es inoperante por inatendible el concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México. Lo anterior, en tanto la sentencia reclamada tuvo como fundamento el artículo 4.99 vigente a partir de la última reforma de doce de junio de 2015, en el cual no existía la porción normativa impugnada. Además, en la sentencia reclamada no se hizo consideración alguna sobre la temporalidad de la obligación alimentaria. Consecuentemente, la porción impugnada no fue invocada por la sala ni utilizada como sustento normativo. Finalmente, si bien la sentencia de primera instancia sí precisó que la obligación duraría hasta que se actualizara alguna de tales condiciones, la sentencia emitida en apelación sustituyó al fallo primigenio, y en ella no existió pronunciamiento al respecto.


  1. En relación con los conceptos de violación que versan sobre la falta de debida fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad en el fallo reclamado, así como sobre la omisión de la Sala de analizar todos los agravios y el hecho de que convalidó que el juez de primera instancia “distorsionara la litis”, el tribunal colegiado los consideró como infundados en la medida en la que constató que la autoridad responsable sí revisó exhaustivamente el fallo de primera instancia y fundamentó correctamente su determinación.


II. RECURSO DE REVISIÓN

Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito.2 En dicho escrito el quejoso argumentó fundamentalmente lo siguiente:


  1. El tribunal colegiado no contestó debidamente el planteamiento de constitucionalidad expresado en la demanda de amparo. En efecto, dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración que si bien la porción normativa que tildó de inconstitucional ya no se encuentra vigente, esta sí fue aplicada por el juez de primera instancia y dicha aplicación fue confirmada por la sala responsable, al confirmar en sus términos el fallo apelado. De esta manera, aun cuando la sala responsable no haya invocado dicha porción normativa, su actuar dejó firme la aplicación de la misma en la esfera jurídica del quejoso.


  1. Fue erróneo que el tribunal colegiado declarara infundado el concepto de violación acerca de la falta de fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable. En este aspecto, el recurrente subraya que el tribunal colegiado no fundó su resolución ni se pronunció en torno al artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México. De esta manera, tanto el juez de primera instancia como la sala responsable y el propio tribunal colegiado convalidaron una condena de alimentos a pesar de que jamás se colmaron las hipótesis previstas por dicho precepto.


III. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Por auto de 26 de febrero de 2016, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1023/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, turnándolo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y radicándolo en la Primera Sala. Posteriormente, por auto de 9 de mayo de 2016, se envió el expediente a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el...

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