Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1837/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1837/2013
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-10/2013))
Fecha26 Junio 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1837/2013


AMPARO directo EN REVISIÓN 1837/2013.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil trece.



COTEJADA.


V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** en representación de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


lll. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”



lV. ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, dictada en el juicio fiscal ********** por los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de la cual violaron derechos de mi representada en el juicio de nulidad citado.”



SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. admitió a trámite la demanda de amparo, y ordenó su registro con el número **********. Previos los trámites legales correspondientes, pronunció la resolución respectiva el dieciocho de abril de dos mil trece, que determinó negar el amparo.


La parte de esta sentencia, en lo que interesa a este recurso, dice:


SÉPTIMO. (…)


En otro orden de ideas, se procede al análisis del segundo concepto de violación de la quejosa, en el que señala que es inconstitucional el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado criterio jurisprudencial en el que ha establecido que en el amparo directo procede el estudio de los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de leyes o normas generales cuando se impugnen por su aplicación en la sentencia reclamada, procedimiento correspondiente o en la resolución de origen, en los siguientes casos: --- (…).--- Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada en el juicio de nulidad y de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad administrativa y la Sala de origen, aplicaron el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, pues la primera utilizó tal precepto para efectuar la determinación presuntiva del pago de cuotas obrero patronales de la quejosa, y la segunda analizó la legalidad de la actuación de la autoridad administrativa, a la luz del aludido numeral.--- Así, se advierte que en el caso existe aplicación del numeral de que se trata y que el quejoso aduce que tal ordenamiento le causa un perjuicio al resultar inconstitucional, pues no establece un término para que la autoridad emita una resolución determinante de obligaciones fiscales y la notifique al patrón; además, no se tiene constancia de que en caso de tratarse de amparo indirecto, se actualizaría alguna causal de improcedencia.--- En este tenor, se estiman colmados los requisitos de procedencia para el estudio de constitucionalidad planteado por la parte quejosa.--- En este sentido, resulta inoperante el segundo concepto de violación, habida cuenta de que en él se plantea la inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, porque no prevé un plazo para que el Instituto Mexicano del Seguro Social emita una resolución determinante de obligaciones fiscales y la notifique al patrón; sin embargo, tal tema ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 157/2012 (10a.), visible en la página 1476 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, tomo 2, Décima Época, en donde determinó que tal precepto es constitucional al respetar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del texto siguiente: --- “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO CONTRARÍA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.” (Se transcribe).--- Las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a tal jurisprudencia son las siguientes: --- (Se transcribe).--- De la ejecutoria de marras, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó medularmente que: --- La interpretación literal y aislada del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, lleva a la conclusión de que en el procedimiento respectivo no se prevé un plazo para que la autoridad de seguridad social comunique al particular sobre el cumplimiento del requerimiento y valoración de los elementos aportados por el patrón ni tampoco prevé un plazo para que emita la resolución determinante de obligaciones fiscales y provea su notificación.--- Que sin embargo, no debe pasar inadvertido que esa norma reglamenta la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar y liquidar las cuotas obrero patronales que la Ley del Seguro Social le confiere, razón por la cual debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 5 A, 9, 270 y 271 de los que se obtiene que dicho Instituto, como organismo fiscal autónomo, tiene la facultad de recaudar, administrar, determinar y liquidar las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en la Ley del Seguro Social.--- Que en ejercicio de esa facultad, el instituto se ceñirá a lo previsto en la Ley del Seguro Social y, en lo no previsto expresamente en ésta, aplicará el Código Fiscal de la Federación, contando con todas las facultades que este código confiere a las autoridades fiscales, las que serán ejercidas de manera ejecutiva sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.--- Que entonces, el ejercicio de las facultades de determinación y liquidación de cuotas obrero patronales, el Instituto Mexicano del Seguro Social regirá su actuación con las normas del Código Fiscal de la Federación, cuando no exista previsión expresa en la Ley del Seguro Social, esto es, en los procedimientos de verificación y comprobación sobre cumplimiento de obligaciones de seguridad social, el Instituto aplicará las reglas que rigen los procedimientos de verificación y comprobación de obligaciones fiscales establecidas en el Código Fiscal de la Federación, en cuanto sean aplicables.--- Que en suma, los plazos son: a) doce meses para concluir las facultades de comprobación, sea que se lleve a cabo visita domiciliaria o se desarrolle revisión de gabinete (artículo 46-A); y b) seis meses para determinar contribuciones omitidas (artículo 50).--- Que entonces, para determinar qué plazo de los previstos en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación resulta aplicable al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, habrá que precisar la similitud del procedimiento previsto en este último, respecto de los establecidos en aquéllos.--- Que así, debe recordarse que el artículo reglamentario detallado establece la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social de requerir a los patrones que no cumplan con sus obligaciones, para que en un plazo de cinco días proporcionen determinados elementos e información; al final del cual, en ejercicio de sus facultades de determinación, el instituto podrá fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido.--- Que el procedimiento previsto en la norma reglamentaria se asemeja más al referido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que en ambos se prevé un solo supuesto, a saber: la facultad de la autoridad fiscal de determinar las contribuciones omitidas. En el caso del artículo del Código Fiscal de la Federación, derivado de los hechos u omisiones que conozca la autoridad en la visita domiciliaria o en la revisión de gabinete y, en el caso de la norma del reglamento, con motivo de la abstención del patrón de proporcionar la información requerida.--- Que así, se satisface la previsión contenida en el artículo 271 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades de determinación y liquidación de cuotas obrero patronales omitidas, aplicará las normas del Código Fiscal de la Federación cuando no exista previsión expresa en la Ley del Seguro Social y sean acordes a los procedimientos establecidos.--- Que por tanto, la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación a la Ley del Seguro Social y...

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