Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 127/2010)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 309/2006)
Número de expediente244/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ROBERTO AVILA ORNELAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 117/2010, de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, presentado el día veintiocho del mismo mes y año ante la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, comunicó la posible contradicción de tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado de referencia, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.- Mediante oficio número SSGA-XI-25215/2010 suscrito por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enviaron las constancias de la contradicción de tesis 244/2010 a esta Primera Sala, al considerarse que le correspondía su conocimiento por el tema a que se refiere.


TERCERO.- Por acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó requerir al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, para que remitiera las ejecutorias en que sostuvo su criterio.


CUARTO.- Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio número DGC/DCC/1012/2010, formuló pedimento en el sentido de que NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.


SEXTO.- Por acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala, ordenó agregar el escrito que contiene el pedimento ministerial y devolver los autos a la Ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO.- Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1.- Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el cinco de septiembre de dos mil seis, el amparo directo 309/2006, son las siguientes:


"De la interpretación literal y sistemática de los "preceptos transcritos se obtiene, en lo que "interesa, que a fin de poder llegar a la resolución "que culmina la cuarta etapa de un juicio sucesorio "intestamentario, es necesario que se apruebe "judicialmente el proyecto de división y partición "de los bienes que pertenecen a la masa "hereditaria.

"En este sentido, conforme al artículo 820, "transcrito, el albacea o el partidor pedirán a los "interesados las instrucciones que estimen "necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de "conformidad con las opiniones de éstos, en todo "lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo "posible sus pretensiones; para lo cual, como una "alternativa para conseguir ese objetivo, existirá "también la posibilidad de que a petición de los "primeros, el juez cite a los interesados para que en "una junta fijen de común acuerdo las bases para la "partición de que se trate; en cuyo caso, dicho "acuerdo hará las veces de un convenio que "sentará los parámetros eventuales de la "adjudicación definitiva.

"Sin embargo, no debe desconocerse el hecho de "que en el mundo fáctico pueden acontecer "diversas circunstancias que, por habérselo "permitido implícita o deliberadamente al albacea o "al partidor, aunque no de manera formal en algún "escrito que obre en el expediente, así como "porque éstos hayan omitido pedir las "instrucciones que se estimen necesarias para "llevar a cabo el proyecto encomendado, hacen "reiterar en el foro la práctica de que ese proyecto "de partición y adjudicación se elabore sin la "intervención de alguno de los interesados en "dialogar y establecer las bases de lo que podría "llegar a ser una distribución conciliadora de los "bienes de la herencia, donde, además, en términos "del artículo 820 del Código de Procedimientos "Civiles, pudieran verse reflejadas en la medida de "lo posible, las pretensiones de todos los "herederos; quienes podrán estar o no dispuestos "o querrán destinar su tiempo, cuando así se los "requiera, para instruir al partidor acerca de lo que "pretendan, a efecto de que éste pueda llevar a "cabo su función de manera armónica y "conciliadora.

"En efecto, si bien existirán ocasiones en las que "aun sin mediar la citación de un juez, los "sucesores podrán ponerse de acuerdo y "proporcionar a quien deba formular el proyecto "tantas veces mencionado, cierta información que "se estime necesaria para que lo realice, y después, "sin mayor trámite, este último lo exhibirá ante el "órgano jurisdiccional donde se hubiera radicado la "sucesión, para que en su oportunidad lo apruebe y "dicte la sentencia correspondiente; asimismo, "habrá otras ocasiones en las que sólo a través de "una junta ordenada por la autoridad podrá llegarse "a un convenio respecto de las bases para la "distribución de los bienes; otras tantas en las que, "aun después de celebrada esa junta, dicho "acuerdo no será posible, y también, algunas más "donde las pugnas o conflictos derivados del "ánimo natural y comprensible de poder obtener o "conservar para sí algún bien específico del de "cujus, con el que puedan guardar lazos afectivos o "de cualquier otro tipo, entorpecerán o no "permitirán siquiera que se presente la "intercomunicación entre el partidor y los "interesados, previa o posteriormente a la "elaboración de aquel proyecto, y sin importar si "esto último fuera judicial o extrajudicialmente.

"Por ello, previendo dichos escenarios y "consciente de la dificultad práctica que representa "lograr la colaboración de todas las partes "interesadas, el legislador estableció en el artículo "821 del Código de Procedimientos Civiles para el "Estado de Tamaulipas, en forma imperativa y sin "distinguir algún supuesto de excepción, que una "vez concluido el proyecto de partición "correspondiente, el juez del conocimiento lo "mandará poner a la vista de todos los interesados "por el término de diez días, transcurrido el cual, "sin presentarse oposición alguna, el mismo juez lo "aprobará; dictará la sentencia de adjudicación y "mandará entregar a cada interesado los bienes "que le hubieren sido aplicados, con los títulos de "propiedad, después de ponerse en ellos, por el "secretario, una nota en que se haga constar lo "anterior.

"Empero, también dispuso, justamente con la "finalidad de que, previo a la sentencia que "resuelva el juicio sucesorio, puedan hacerse valer "los derechos desconocidos o afectados por el "albacea o partidor, que si dentro de aquel término "se dedujere oposición, la misma se sustanciará en "forma incidental, procurando que si fueren varias "las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella "concurran tanto los interesados, como el albacea "o partidor, para que se discutan las cuestiones "promovidas y se reciban pruebas, siendo requisito "indispensable, que para darle curso a la "oposición, quien la haga exprese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR