Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-SS )

Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente 170/2007-SS
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2004), DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 89/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 320/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-SS.

suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO, SEXTO Y décimo SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil siete.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el tres de julio de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, R.G.V.G., en su carácter de Magistrado P. del Tribunal Superior Agrario, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo, Cuarto, Sexto y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver respectivamente los amparos directos 320/2003, 96/2006, 16/2004 y 89/2006.

El oficio de denuncia de contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


RICARDO GARCÍA VILLALOBOS GÁLVEZ, Magistrado P. del Tribunal Superior Agrario y representante legal del mismo, personalidad que le confieren los artículos 11, fracción VII, de la Ley Orgánica y 28 del Reglamento Interior, ambos O. de los Tribunales Agrarios, por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, con el carácter de parte que guarda en los juicios de amparo directo D.A. 89/2006, D.A. 96/2006, D.A. 320/2003 y D.A. 16/2004, tramitados ante el Décimo Segundo, Cuarto, Segundo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, ante usted con el debido respeto comparece la denuncia de posible contradicción de tesis, que enseguida se menciona: -----------------------

I. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la sentencia dictada el 19 de enero de 2007, en el juicio de amparo directo D.A. 89/2006. -------------------

II. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, en el juicio de amparo directo D.A. 96/2006. -------------------

III. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2004, en el juicio de amparo directo D.A. 320/2003. -----------------

IV. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004, en el juicio de amparo directo D.A. 16/2004. -------------------

Ahora bien, la denuncia de contradicción de tesis que se plantea se circunscribe a determinar, si como lo sostienen el Décimo Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito al resolver los amparos directos D.A. 89/2006 y D.A. 96/2006, que la desposesión ilegal de tierras no debe considerarse como un requisito esencial para la procedencia de la acción de restitución de tierras que ejerciten los núcleos de población; o bien, si como lo consideraron el Segundo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al emitir las ejecutorias en los amparos directos D.A. 320/2003 y D.A. 16/2004, tal como lo dispone el artículo 49 de la Ley Agraria, la desposesión ilegal del inmueble demandado es un requisito de procedencia para la acción de restitución de tierras. ------------------------------------------

Criterios entre los cuales, posiblemente, existe contradicción. ----------------------------------------------------

La contradicción de tesis que ahora se denuncia se sustenta en las siguientes consideraciones: ----------

1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 19 de enero de 2007, al resolver el amparo directo D.A. 89/2006, concedió la protección de la J.cia Federal ********** de “S.J. Ocotán”, Municipio Zapopan, Estado de Jalisco, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión R.R. 182/2005-15, relativo a la restitución de tierras a la comunidad quejosa, derivado del juicio agrario 264/15/96 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, al considerar que: “…Ahora, la privación ilegal entendida como lo refiere la Sala consistente en la privación ilegal de tierras como requisito esencial para la procedencia de la acción restitutoria; es incorrecta, porque la privación ilegal no es un requisito de procedencia, sino es el hecho a demostrar por la actora… Por lo tanto, la Sala actuó incorrectamente al establecer que el artículo 49 de la Ley Agraria establece como requisito de procedibilidad la privación ilegal de las tierras, en tratándose de la restitución de tierras.” ----------------------

2. En el mismo sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 14 de diciembre de 2006, al resolver el amparo directo D.A. 96/2006, concedió la protección de la J.cia Federal ********** de “San Juan Ocotán”, Municipio Zapopan, Estado de Jalisco, en contra de la sentencia de fecha 8 de julio de 2005, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión R.R. 183/2005-15, relativo a la restitución de tierras a la comunidad quejosa, derivado del juicio agrario 87/97 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, al estimar que: “…el tribunal responsable al haber tomado en cuenta como elemento para la procedencia de la acción de restitución a la privación ilegal que a su juicio lo equiparó a la desposesión de las tierras, sin que se aprecie que ese aspecto constituya un elemento de la acción intentada por el núcleo agrario quejoso, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria, es inconcuso que la sentencia reclamada no se dictó conforme a derecho…” ----------------------------------------------------------

En probable contradicción a los criterios antes citados se sustentaron los siguientes: ------------------

3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 20 de agosto de 2004, al resolver el amparo directo D.A. 320/2003, que negó la protección de la J.cia Federal ********** en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión R.R. 72/2003-15, relativo a la restitución de tierras a la comunidad quejosa, derivado del juicio agrario 11/15/97, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, al establecer que: “…las diligencias de información ad perpetuam no constituyen el desposeimiento ilegal de las tierras disputadas (sic), pues en ninguna de sus partes se determinó, en primer lugar, que el poblado quejoso fuera el poseedor de las tierras en conflicto y, en segundo lugar, que por la tramitación de las diligencias en cita, se les haya privado de las mismas y que por ello, se hayan desincorporado del régimen comunal integrándolas al régimen privado, pues por el contrario se hizo constar que las tierras en disputa estaban en posesión de ********** en forma pública, continua y pacífica y en concepto de propietario por más de treinta años, lo que evidencia que el concepto de violación invocado es infundado, más aún si los quejosos no acreditaron de que forma las diligencias de información ad perpetuam constituían el desposeimiento ilegal del que se dolían. Por otra parte, son inoperantes los restantes conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa… pues aun cuando resulten fundados lo cierto es que con ellos, no se desvirtúa la consideración relativa a que el poblado quejoso no acreditó que haya tenido la desposesión ilegal de las tierras, elemento, que constituye un requisito indispensable para justificar la acción restitutoria, por lo que tal consideración de suyo propio sustenta el sentido del fallo reclamado, de ahí la inoperancia de sus conceptos de violación.” ---------------

4. Similar criterio fue sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 19 de mayo de 2004, al resolver el amparo directo D.A. 16/2004, que negó la protección de la J.cia Federal ********** “S.J. de Ocotán”, Municipio Zapopan, Estado de Jalisco, en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión R.R. 320/2003-15, relativo a la restitución de tierras a la comunidad quejosa, derivado del juicio agrario 102/97, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, al señalar que: “…No le...

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