Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3734/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 23/2016 RELACIONADO CON EL D.A. 25/2016 Y EL R.C. 20/2016))
Número de expediente3734/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3734/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3734/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA MERCEDES JACINTA PEÑA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: J.S.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, María Mercedes Jacinta Peña, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la resolución de veintiocho de octubre de ese año, dictada por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional en los autos del recurso de apelación R.A. 5764/2015 y 6182/2015.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, refirió como tercero interesado al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO. Del asunto correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. lo admitió y registró bajo el expediente D.A. 23/2016 en acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis.


En sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. La quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual por acuerdo de quince de junio del referido año ordenó remitir el escrito de referencia a su homólogo Vigésimo; lo anterior, por ser el órgano jurisdiccional que sustanció el juicio de amparo cuya sentencia se recurre.


CUARTO. Por auto de diecisiete de junio del año en curso, la Presidenta del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó la remisión del expediente de amparo, los autos del juicio de nulidad y de los recursos de apelación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 3734/2016; asimismo, dispuso turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Tribunal y radicarlo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


SEXTO. Por auto de dieciséis de agosto del referido año, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 3734/2016 y determinó que la Sala conociera del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S., y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes relevantes


I. Juicio de nulidad


El trece de marzo de dos mil quince, María Mercedes Jacinta Peña, agente del Ministerio Público supervisor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó:


SE DECRETE EN SENTENCIA, LA NULIDAD LISA Y LLANA del oficio número 702/1592/2015, emitido por el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por medio del cual establece que la suscrita se rige para el pago del aguinaldo, por los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de A. al Personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada y Delegaciones del Distrito Federal’”.


La Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal conoció de la demanda en comento y la registró con el juicio V-19615/2015. En resolución de trece de mayo de dos mil quince, la referida Sala declaró la nulidad del oficio 702/1592/2015 de seis de marzo del mismo año.


Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince la actora interpuso el recurso de apelación en contra de la indicada sentencia. Entre sus agravios expuso que la Quinta Sala no se pronunció sobre el pago de las diferencias del aguinaldo correspondientes a los años subsecuentes.


Asimismo, el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal interpuso recurso de apelación en contra del fallo de mérito.


El veintiocho de octubre de dos mil quince, los magistrados de la Sala Superior responsable al resolver el recurso de apelación 5764/2015 y su acumulado 6182/2015, confirmaron la sentencia impugnada. Resolución que constituye el acto reclamado en el amparo del que deriva la presente revisión.


II. Juicio de amparo directo 23/2016


Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince, María Mercedes Jacinta Peña promovió juicio de amparo directo.


En el único concepto de violación alegó que el aguinaldo es un derecho humano previsto en el artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal; por tanto, los lineamientos con los que le fue pagada dicha remuneración eran inconstitucionales.


Por otra parte, expresó que la Sala responsable incorrectamente determinó que el pago de aguinaldo es un acto futuro e incierto, pues en atención a lo dispuesto en el aludido precepto constitucional dicha remuneración se cubre anualmente.


Asimismo, invocó al artículo 78 de la Ley de Amparo, conforme al cual los efectos del amparo contra normas generales es que éstas se inapliquen respecto al quejoso.


También alegó que en la sentencia de origen la autoridad debió haber fijado los alcances de la nulidad del oficio 702/1592/2015 para actos subsecuentes en los que la autoridad le aplicara los lineamientos declarados nulos, y en ese tenor ordenara el pago por el concepto de aguinaldo de los años posteriores al dos mil trece. De no ser así, se transgredía en su perjuicio el derecho humano de justicia pronta, expedita, completa e imparcial reconocido en el precepto 17 constitucional.


Como último punto, hizo valer que se aplicara en su beneficio el principio pro persona y al efecto invocó los criterios: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.4 y “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO DIRECTO. LO TIENE EL PARTICULAR QUE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EN QUE SE FUNDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECLARÓ NULO POR VICIOS FORMALES, ACORDE AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.5


III. Consideraciones de la sentencia recurrida


Al dictar sentencia en el juicio de amparo 23/2016, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó la protección constitucional con apoyo en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


Declaró ineficaz el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2013”, por hacerla depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, esto es, bajo una apreciación subjetiva de la parte quejosa, pues se limitó a afirmar que dichos lineamientos son inconstitucionales por contravenir el derecho humano consagrado en el artículo 127, fracción I, de la Constitución General. Asimismo, el tribunal colegiado advirtió que en ningún momento las autoridades determinaron que la quejosa no tenía el derecho a percibir la remuneración en comento.


Para sostener lo anterior aplicó al caso la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de esta Segunda Sala de texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”


Por otra parte, el tribunal colegiado también calificó de ineficaz el argumento consistente en que la...

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