Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4018/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 353/2016))
Número de expediente4018/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4018/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4018/2017.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 353/2016.


El tema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si el recurso de revisión es procedente en términos de lo ordenado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. El tribunal colegiado tuvo por acreditado1 que en el mes de junio de dos mil doce, el quejoso ********** ocupó ilegítimamente un predio ubicado en el municipio de Tonalá, Jalisco, que era propiedad de **********.


  1. Proceso penal2. El afectado formuló denuncia. El agente del Ministerio Público ejerció la acción penal sin detenido por el delito de despojo de inmuebles.


  1. El Juez Noveno Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco radicó el expediente y emitió una orden de aprehensión. Sustanciado el procedimiento, el doce de septiembre de dos mil catorce, el juez dictó sentencia condenatoria por el delito materia de la consignación (causa penal **********).


  1. El sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. El veintidós de abril de dos mil quince, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dictó sentencia en la que ordenó reponer el procedimiento para efecto de que se llevara a cabo una audiencia conciliatoria (toca penal **********).


  1. El juez repuso el procedimiento y celebró la audiencia, pero las partes no llegaron a un arreglo, por lo que dictó nuevamente sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en apelación por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, mediante resolución de nueve de septiembre de dos mil dieciséis (toca **********).


  1. JUICIO DE AMPARO


  1. Interposición y trámite. ********** promovió amparo mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis3. En la demanda estimó violados los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Mediante auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ordenó el registro del expediente con el número 353/2016, admitió a trámite la demanda y tuvo por emplazados a los terceros interesados4.


  1. El tercero interesado ********** promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido en acuerdo de doce de diciembre del mismo año.


  1. En la sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el dos de junio de dos mil diecisiete. El tribunal colegiado remitió el expediente del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Por acuerdo de veintiséis de junio del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte ordenó el registro del expediente con el número 4018/2017, admitió el recurso y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala.


  1. Mediante auto de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. No se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La revisión se interpuso oportunamente. La sentencia de amparo se notificó personalmente al autorizado del quejoso el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete6. La notificación surtió efectos el veintidós siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del veintitrés de mayo al cinco de junio del mismo año7.


  1. El quejoso interpuso el recurso de revisión el dos de junio de dos mil diecisiete8, por tanto, es evidente que se presentó en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el presente medio de impugnación. Es el quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para definir si se satisfacen los requisitos de procedencia es necesario sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso argumentó, en esencia, lo que sigue:


  • Se violaron los derechos humanos contenidos en el artículo 20, constitucional porque rindió su declaración ministerial sin la asistencia de abogado y no se le informó cuál era la imputación que existía en su contra.

  • No se acreditaron los elementos del delito de despojo. Las pruebas se valoraron incorrectamente.

  1. Sentencia de amparo. Las consideraciones del tribunal colegiado son, en esencia, las siguientes:


  • El tribunal colegiado advirtió que el Ministerio Público recibió la declaración del quejoso, pero no le informó los derechos que establece el artículo 20 constitucional ni le designó abogado defensor para que lo asistiera9.


  • A continuación, el tribunal colegiado señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 1519/2013, determinó que la exclusión de pruebas ilícitas era un derecho que se advertía de la interpretación de los artículos 14, 17 y 20 constitucionales. Invocó la jurisprudencia de rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.10


  • Manifestó que toda prueba obtenida con violación al derecho de defensa adecuada debía considerarse ilícita. El principio de defensa adecuada implica que el inculpado tendrá el derecho a ser asistido por un abogado, el cual debe estar presente físicamente y proporcionar ayuda efectiva.


  • No obstante, advirtió que en la diligencia de declaración ministerial del quejoso no se le requirió para que designara un defensor ni se le designó uno de oficio.


  • Por otro lado, estimó que esa violación no podía estimarse convalidada por el hecho de que la autoridad responsable hubiera reconocido que la declaración del quejoso no se rindió con las formalidades constitucionales aplicables para las personas imputadas, y haya decidido valorarla como una testimonial.


  • Consecuentemente, el tribunal colegiado determinó que lo procedente era excluir la declaración ministerial del acervo probatorio. No obstante, consideró que aún sin valorar la prueba ilícita, subsistían otras que eran suficientes para para justificar la condena.


  • A continuación, el tribunal colegiado estimó acertado el valor que se les otorgó a las pruebas y señaló que con las mismas quedaba acreditado el delito y la plena responsabilidad del quejoso.


  1. Agravios. El quejoso argumenta lo siguiente:


  • Procede conceder el amparo debido a la violación al derecho de defensa adecuada.


  • Es incorrecto conceder valor probatorio a los dictámenes de identificación del inmueble materia del despojo


  • Uno de los peritos que emitió dictamen en la causa penal no cuenta con los conocimientos necesarios para identificar un inmueble, y otro de ellos no contaba con cédula profesional. Las periciales se refieren a un inmueble diverso al que fue materia del despojo.


  • No se acreditaron todos los elementos del delito.


  1. ...

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