Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1379/2015)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.-532/2015),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: RA.-646/2015))
Número de expediente1379/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 1379/2015

AMPARO EN REVISIÓN 1379/2015
QUEJOSO Y RECURRENTE:
**********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, del H. Congreso de la Unión se reclama:

a) La discusión y aprobación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:

a) La promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil quince, la Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda y la registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el ocho de julio de dos mil quince, la juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que se terminó de engrosar el veintiocho de agosto de dos mil quince, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos reclamados a las autoridades responsables precisada en el considerando tercero de esta resolución, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la misma.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo establecido en el considerando sexto de la resolución, una vez que cause ejecutoria la misma, provéase lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8°, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el considerando séptimo, se ordena la captura de la resolución, lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

CUARTO. Como está ordenado en el considerando octavo de esta sentencia, intégrese el cuadernillo a que se alude al juicio de amparo en que se actúa.”


TERCERO. Inconforme con tal fallo, mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Por proveído de trece de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, en acuerdo del día veintisiete siguiente, lo admitió a trámite bajo el expediente 1379/2015.


CUARTO. Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la delegada del Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído del día trece siguiente.


Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal en su sesión privada del día ocho del mismo mes y año, ordenó turnar el presente asunto a la Comisión 75 “Impuesto Sobre la Renta 2014 (Primera)”, asignada al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Tomando en consideración que en sesión privada de trece de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno determinó que los asuntos a cargo de diversas comisiones, entre ellas la Comisión 75, se resolverían por la Sala de la adscripción del Ministro encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos, en acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión del asunto a la Segunda Sala.


SEXTO. En acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el treinta y uno de agosto de dos mil quince, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el uno de septiembre, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de septiembre de ese año, descontando los días cinco, seis, doce y trece, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el catorce de septiembre de dos mil quince, entonces es oportuno.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al Presidente de la República, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la adhesión de referencia transcurrió durante los días del cinco al once del mismo mes y año.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso el ocho de enero de dos mil dieciséis, entonces debe concluirse que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por el quejoso, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.


Por su parte, el escrito de agravios de la revisión adhesiva fue suscrito por la delegada del Presidente de la República, carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, específicamente en el proveído de diecisiete de junio de dos mil quince.2


En tal virtud, debe reconocerse legitimación a la delegada del Presidente de la República para interponer el recurso de revisión adhesiva.


CUARTO. Demanda de amparo. En su único concepto de violación el quejoso arguyó —en esencia— lo siguiente:


  • El artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,3 es violatorio de los artículos y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al limitar las deducciones personales del quejoso al diez por ciento de sus ingresos y no permitirle deducir hasta los cuatro salarios mínimos que prevé la misma porción normativa, se transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


  • El artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, porque dispone que sólo podrán hacerse deducciones personales por la cantidad que resulte menor entre el diez por ciento de los ingresos del contribuyente o cuatro salarios mínimos elevados al año dependiendo de la zona geográfica, lo que provoca una distorsión en la base del referido tributo, ya que la supuesta manifestación económica, al momento de efectuar la deducción limitada, no corresponde a auténticos signos de capacidad contributiva.


  • La limitante en las deducciones genera una distinción en la capacidad contributiva...

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