Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2005 ( AMPARO EN REVISIÓN 153/2005 )

Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha30 Marzo 2005
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 342/2004-III),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 455/2004)
Número de expediente 153/2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 153/2005

AMPARO EN REVISIÓN 153/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 153/2005.

**********.




MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: LIC. S.V.Á.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo del año dos mil cinco.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, ocurrió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) El H. Congreso de la Unión.

b) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c) El C. Secretario de Gobernación.

d) El C. Director General del Diario Oficial de la Federación.”


ACTOS RECLAMADOS:

a) Del H. Congreso de la Unión, se reclama:

La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

Específicamente se reclama lo previsto en la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se señala textualmente lo siguiente: (Lo transcribe).

b) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo citado en el inciso a) anterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

c) D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto Promulgatorio mencionado en el inciso b) anterior, relativo al Decreto Legislativo mencionado en el inciso a) anterior.

d) D.C.D. General del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano de difusión oficial del 30 de diciembre de 2002, de los actos reclamados en los incisos a), b) y c) anteriores.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las que consagran los artículos 5, 14, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que enseguida se transcriben:


1.- Mi representada es una sociedad constituida conforme a las leyes de la República Mexicana, que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales, especialmente las derivadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.- - - 2.- Como se acreditará en el presente juicio, la quejosa cuenta con trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para la prestación de sus servicios, a los cuales les realiza en forma general gastos de previsión social que reúnen los requisitos para ser considerados como tales en términos del artículo 8, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor durante el ejercicio de 2003, y que asimismo son de los señalados en la fracción VI del artículo 109 de dicho ordenamiento, a favor de todos sus trabajadores, al amparo de diversos contratos celebrados con anterioridad al 1º de enero de 2003 y que se constituyen en obligaciones laborales a su cargo.- - - 3.- Al respecto, el artículo 31, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2003, establece diversos requisitos y limitantes para efectuar la deducción de los gastos de previsión realizados por las empresas a favor de sus trabajadores.- - - 4.- Con fecha 13 de febrero de 2004, mi representada presentó su declaración anual del ejercicio de 2003, en la cual, al calcular el impuesto sobre la renta a su cargo por dicho ejercicio, dedujo los gastos de previsión social que realizaron en el ejercicio de 2003 a favor de sus trabajadores, observando los requisitos y limitantes establecidos en el artículo 31, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2003, constituyendo dicha declaración anual el primer acto concreto de aplicación del precepto legal reclamado en la presente demanda de garantías.- - - 5.- La quejosa estima que lo dispuesto por el artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor durante el ejercicio de 2003, viola en su perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 5, 14, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.- - - CUESTIÓN PREVIA: Antes de proceder a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, en este apartado se analizarán ciertas cuestiones relacionadas con las normas que regulan los gastos de previsión social realizados por los patrones en beneficio de sus empleados.- - - El artículo 8, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2003, señala que para los efectos de esa ley, se considera previsión social, (La transcribe).- - - De dicha definición, se desprende que para que una erogación realizada por un patrón a favor de sus empleados sea susceptible de ser considerada como de previsión social, deben reunirse los supuestos siguientes: a) Que satisfagan contingencias o necesidades presentes o futuras de los trabajadores.- - - b) Que otorguen beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a la superación física, social, económica o cultural de los mismos, buscando les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.- - - Así pues, todo gasto erogado por los patrones, cuyo fin sea satisfacer contingencias o necesidades de los trabajadores, que tiendan a la superación física, social, económica o cultural de éstos, será considerado en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como un gasto de previsión social.- - - En relación con lo anterior, el artículo 31, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2003, establece los requisitos que deben cumplirse para que los gastos de previsión social sean deducibles para los patrones que los realicen, señalando a la letra lo siguiente: “Artículo 31.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
[…].- - - XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.- - - Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.- - - Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.- - - Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.- - - En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.- - - Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.- - - Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo,
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