Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 855/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1575/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 877/2013)))
Número de expediente855/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 855/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 855/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

**********

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SAN P.C.P.S. (TERCERO INTERESADO)


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, **********, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiséis de agosto de dos mil trece y su ejecución por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- El actor **********, probaron (sic) de manera parcial sus acciones ejercitadas.


SEGUNDO.- La demandada SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO CHOLULA PUEBLA (SOSAPACH), demostró en forma parcial sus excepciones y defensas opuestas, en consecuencia se le absuelve del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, indemnización a que se refiere el contrato laboral de fecha primero de marzo del año dos mil seis en su cláusula séptima y prima de antigüedad, y se le condena a pagar al actor **********, por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo la cantidad líquida de: ********** salvo error u omisión aritméticos, a razón del salario diario percibido por el accionante por la cantidad de **********, mismo que sirvió de base para cuantificar todas y cada una de las prestaciones referidas, todo ello en términos del considerando respectivo.


TERCERO.- Se absuelve al demandado del pago de salarios retenidos, reparto de utilidades y horas extras en términos de los considerandos respectivos. – NOTIFÍQUESE.”


La parte quejosa señaló como tercero interesado al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla, dijo que fueron violados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, relató los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con sede en Puebla, P., cuyo Presidente, por acuerdo de uno de octubre de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el número D.T. **********.


El siete de noviembre de dos mil trece, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, resolvió el envío de dicho asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en la misma entidad, en cumplimiento a lo establecido en el oficio **********, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


En once de noviembre de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado Auxiliar tuvo por recibido los autos, registrándolo con el número ********** y se turnaron al Magistrado correspondiente, para su resolución.


Ahora, por oficio **********, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, comunicó al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que con motivo de que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, mismo que auxiliaba al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se transformaría en Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se determinó que los asuntos que no se alcanzaran a resolver, se remitirían al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región para el dictado de las sentencias de amparo correspondientes.


Por auto de Presidencia de dos de diciembre de dos mil trece, el presente juicio de amparo directo fue recibido en el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y quedó registrado con el número **********; y, al advertir que se encontraba debidamente integrado, con fundamento en los artículos 183 de la Ley de A., y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se turnó por acuerdo de tres siguiente, al Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado **********, en términos del oficio **********, para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y,


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, en sesión del día siete de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


[…]


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, segundo párrafo, de la Ley de A., se determinan los efectos de la ejecutoria que concedió el amparo y las medidas que la junta responsable debe adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado de veintiséis de agosto de dos mil trece, dentro del expediente **********.


2. Dicte nuevo laudo en el que, reitere todo lo que no fue materia de la concesión de amparo y, siguiendo los lineamientos expresados en la presente ejecutoria, condene a la parte demandada al pago de la indemnización contenida en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo de **********; y, se abstenga de estimar inverosímil la jornada manifestada por el operario, y consecuentemente, emita condena respecto al tiempo extraordinario reclamado, considerando como tal, la jornada de las dieciséis a las diecinueve horas de lunes a viernes, calculando tal concepto con salario integrado, en el entendido de que las primeras nueve horas de cada semana deberá calcularlas con base en un cien por ciento más del que le correspondía en la jornada ordinaria; y las horas excedentes, a razón de un doscientos por ciento más, debiendo fundar y motivar plenamente su convicción.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:



[…]


De todo lo dicho, puede inferirse entonces que el promovente del juicio laboral, además de contar con media hora intermedia de descanso en su jornada, gozaba del periodo de las diecinueve horas a las ocho horas del siguiente día, lo que implica un total de trece horas para descansar y reponer sus energías previo a una nueva jornada laboral; lapso suficiente para alimentarse, dormir, asearse, realizar otras actividades fisiológicas, reponer sus energías y convivir con su familia; amén de que contaba desde las diecinueve horas del viernes, y las veinticuatro horas de cada sábado y domingo para hacer todo lo anterior, previo a una nueva semana de labores.


Cabe decir, además, que de autos no se advierten datos de los que se pueda deducir que el trabajador desarrollara su actividad de forma ininterrumpida durante todo su horario de labores; sin que tampoco existan elementos de los cuales se infiera que carecía de fuerza suficiente para soportar la jornada laboral que expresó en su demanda.


De ahí que, la jornada relatada de once horas sí es verosímil, puesto que previo a una nueva jornada el trabajador contaba con el tiempo suficiente para reponer sus energías, lo que es acorde con su edad –cuarenta y seis años– además que, se insiste, durante su jornada de trabajo contaba con tiempo suficiente para la ingesta de alimentos o de descanso.


Incluso, de acuerdo a las actividades del actor como asesor jurídico, se desprende que no se trata de funciones que requieran de una excesiva fuerza física, que de acuerdo a su edad, es capaz de desempeñar sin ningún problema.


En ese sentido, es lógico concluir la verosimilitud de la jornada desplegada por el actor y, por ende, la junta debe condenar al pago de las horas extras a la parte demandada.


Apoya a lo anterior, aplicada en sentido contrario, la jurisprudencia 251, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice dos mil, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Octava Época, página doscientos uno, con número de registro 915,388, que establece:


HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ (la transcribe)


Así, la junta deberá estimar como tiempo extraordinario, el que corrió de las...

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