Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1630/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 897/2015 RELACIONADO CON EL D.C.- 896/2015))
Número de expediente1630/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1630/2016

Amparo directo en revisión 1630/2016

quejoso y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez

elaboró: alonso lara bravo



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintidós de abril de dos mil catorce, **********, ********** y **********, en su carácter de endosatarios en procuración de **********, promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, ********** y **********, en el cual reclamaron el pago de la suerte principal consignada en el documento base de la acción, intereses moratorios, gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Tercero de Partido Civil de Irapuato, Guanajuato, el que le asignó el registro **********. Seguido el procedimiento, dicho juez dictó sentencia el diez de agosto de dos mil quince, en la que condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, ********** promovió juicio de amparo el tres de septiembre de dos mil quince. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el que admitió la demanda y le asignó el registro **********.


Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia en el juicio el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la cual negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. En auto de diecisiete de marzo de siguiente2, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de cuatro de abril de dos mil dieciséis3, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1630/2016, y admitió el recurso de revisión al considerar que el recurrente planteó en agravios la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio.


En ese sentido, señaló que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; además de que se trataba de un asunto relevante en tanto permitiría la integración de jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad referido. En ese sentido, lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó el envío de autos a la Primera Sala.


Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis4, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil; y en el recurso de revisión se alegó la inconstitucionalidad de la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el lunes veintinueve de febrero de dos mil dieciséis5, por lo que surtió efectos el martes uno de marzo de dicho año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles dos al martes quince de marzo de dos mil dieciséis, sin computar los días cinco, seis, doce y trece de marzo de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el martes quince de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se hace un resumen de los conceptos de violación de la demanda de amparo; las consideraciones del Tribunal Colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Se valoraron indebidamente las pruebas existentes en autos, entre ellas, la pericial en materia de grafoscopía, la confesional desahogada por la parte actora y las testimoniales ofrecidas por el quejoso. Como consecuencia, se abordó incorrectamente el estudio de las excepciones de falsedad ideológica y de inexistencia de la obligación, las cuales se acreditaban con las pruebas ofrecidas.


  • Se debió otorgar valor probatorio al dicho de los testigos, quienes estuvieron presentes cuando los codemandados firmaron el pagaré en blanco; así como a la confesional por parte de la actora, en el sentido de que el pagaré fue llenado sin consentimiento de los demandados, por lo que no existió acuerdo de voluntades, pues tales pruebas cumplen con los requisitos previstos en el Código de Comercio.


  • Se valoró de manera incorrecta el dictamen pericial ofrecido, pues de manera dogmática se le despojó de valor probatorio bajo el argumento de que el perito se pronunció sobre una cuestión novedosa que no era parte del cuestionario propuesto, en el sentido de que el pagaré fue suscrito en tiempos diversos. Ello pone de manifiesto que se realizó un examen superficial y carente de objetividad de ese dictamen, ya que se tuvo que haber analizado si las bases o datos de que partía dicho dictamen eran correctas y congruentes con las demás pruebas ofrecidas, tales como las testimoniales ofrecidas por el demandado y con la confesional desahogada por la actora, en el sentido de que dicho pagaré fue firmado en blanco y que fue el actor, **********, quien llenó el documento en cuanto a sus requisitos de existencia y eficacia.


  • Para llevar a cabo dicha valoración, se tuvo que haber tomado en cuenta que la prueba de peritos constituye un mero indicio que por sí mismo carece de eficacia demostrativa plena, para lo cual debe considerar, entre otros aspectos: las leyes científicas a que se han sometido los hechos observados; las deducciones motivadas; su concordancia con los otros datos del proceso; si el dictamen está debidamente motivado y si hay acuerdo de los diferentes peritos.


  • La sentencia no se dictó conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica, pues no consideró que la parte actora no propuso perito de su parte, por lo que debe asumir las consecuencias de dicha omisión procesal, ya que en términos del artículo 1253, fracción VI del Código de Comercio6, si la actora no designó perito se le debe tener por conforme con el dictamen del perito que rinda el perito oferente. Por lo tanto, es incorrecto que se haya despojado de valor probatorio a dicha prueba pericial, pues se desdeñó que si en dicho dictamen se concluyó que la parte actora llenó unilateralmente el pagaré base de la acción, la contraparte se debía tener por conforme en su integridad con tal prueba.


  • Así pues, se hizo un estudio deficiente de la prueba al no haber elementos lógicos para ello, pues no se valoró conforme a elementos racionalmente correctos a la luz de las leyes de la grafoscopía y la lógica.


  • De este modo, se debe conceder el amparo para efecto de que se valoren correctamente las pruebas y se tengan por acreditadas las excepciones opuestas.




  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.


  • Son inoperantes las manifestaciones sobre la valoración de las testimoniales ofrecidas, ya que se limitan a afirmar las características con que cumplen así como el valor probatorio que les corresponde, sin que controviertan de manera formal y concreta las consideraciones con base en las cuales el juez responsable restó valor a dicha prueba.

  • Por el mismo motivo es inoperante lo alegado...

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