Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1543/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 122/2016))
Número de expediente1543/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1543/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1543/2016

quejosA: ************



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: alba maría garcía pacheco





Vo. Bo.

Ministro:





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.




S E N T E N C I A


Cotejó



Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1543/2016, interpuesto por ************ autorizado de la quejosa ************, en contra del auto de fecha doce de septiembre dos mil dieciséis, en el cual el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito declaró cumplida la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo ************.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. ************, en su carácter de endosatario en procuración de ************ demandó en la vía ejecutiva mercantil a ************, de quien reclamó las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de ************ pesos, por concepto de suerte principal.

  2. El pago de los intereses moratorios a razón del quince por ciento mensual.

  3. El pago de gastos y costas.


  1. Mediante sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, el J. Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, declaró procedente el juicio ejecutivo mercantil, y condenó a la parte demandada al pago de ************ pesos por concepto de suerte principal, al pago de intereses moratorios a razón del quince por ciento mensual, así como al pago de los gastos y costas.


  1. En contra de dicha resolución la parte demandada solicitó el amparo.


  1. Del juicio de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, el cual registró el asunto bajo el número ************.


  1. Mediante sentencia emitida el treinta de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal del conocimiento otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que con libertad de jurisdicción analice la prueba testimonial ofrecida por la demandada ************, a cargo de ************ y ************, pero prescindiendo de considerar las preguntas directas que respecto a la segunda formuló la parte actora; también con libertad de jurisdicción valore la confesional ficta a cargo del accionante ************, prescindiendo de restarle valor demostrativo por estar en contradicción con el pagaré, demanda y vista de contestación, y resuelva en forma fundada y motivada la Litis como quedó planteada, conforme al escrito de demanda y su contestación en la que se opusieron las excepciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo ************, el J. Primero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial en Tamaulipas, el once de agosto de dos mil dieciséis emitió sentencia en la que determinó condenar a ************ al pago de la suerte principal, de los intereses moratorios a razón del quince por ciento mensual, así como al pago de gastos y costas.


  1. En acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito ordenó dar vista a la parte quejosa y al tercero interesado de la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, otorgándoles el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


11. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la parte quejosa desahogó la vista anteriormente citada.


12. Por auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Decimonoveno Circuito, la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad.


El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el mencionado recurso, ordenó su registro bajo el número 1543/2016 y turnó los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para que formulara el proyecto de resolución relativo.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


  1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se interpuso en contra de un auto que declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, misma que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la citada Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


El recurso que nos ocupa es procedente y se interpuso en tiempo, en virtud de que se notificó el auto recurrido a la quejosa el veinte de septiembre de dos mil dieciséis,1 surtiendo sus efectos el día siguiente, es decir, el veintiuno de ese mes y año, por lo que el plazo de quince días para hacerlo valer transcurrió del jueves veintidós de septiembre al jueves trece de octubre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar del plazo los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como los días uno, dos, ocho y nueve de octubre de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos y, por lo tanto, ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, debe descontarse el día doce de octubre por ser inhábil en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el diez de octubre de dos mil dieciséis, según se aprecia del registro que aparece en la foja tres del toca en que se actúa, su presentación resulta oportuna.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


Acuerdo de cumplimiento. Mediante auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró cumplida la ejecutoria de amparo al verificar que los efectos para los cuales se concedió fueron acatados.


Agravios. La parte quejosa expresó básicamente los siguientes:


Primero. Estima que no se aplicaron o se aplicó incorrectamente lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 196, 201 de la Ley de Amparo, el contenido de los artículos 1222 y 1287 del Código de Comercio, así como lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a).


Al efecto, una vez que refiere lo que disponen los artículos 1222 y 1287 del Código de Comercio, su argumento principal consiste en destacar que la confesión judicial hace prueba plena cuando se haya realizado de hecho propio y concerniente al negocio; al efecto señala que el J. natural determinó, respecto de la confesional por posiciones, calificar como válida la posición donde el actor reconocía que el documento exhibido con su demanda inicial de demanda que promueve en contra de ************, nació de un crédito mercantil celebrado entre la ahora demandada y la empresa ************. Al respecto, señala que dicho crédito es un crédito colectivo entre doce personas y que ************ fue una de las doce personas que firmaron dicho documento, así como el hecho que dicho crédito, fue por la cantidad de ************ pesos más un interés de ************ pesos.


Así, estima que dichas circunstancias no fueron analizadas por el Órgano Revisor respecto del cumplimiento de la ejecutoria. Ello toda vez que el J. Natural no concede valor probatorio a la confesional por posiciones a cargo de ************, las cuales en un auto anterior, dicho J. había calificado de legales.


Así, estima que el J. Natural al no conceder valor probatorio a dichas posiciones hace una incorrecta e indebida...

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