Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 925/2014)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente925/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A.-188/2014 (CUADERNO AUXILIAR 322/2014)))
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO EN REVISIÓN 925/2014

AMPARO EN REVISIÓN 925/2014

QUEJOSA: **********

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DE SENADORES



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: J.C.D.

juan jaime gonzález varas

Colaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



VISTOS para resolver el amparo en revisión 925/2014, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, Combustibles y Lubricantes La Florida, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal Pedro Ángel Castillo Lago, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:


  • Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores.

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


Actos reclamados:


  • La aprobación, expedición y promulgación de la Decreto promulgatorio del diverso Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


  • De la lectura integral de la demanda, se desprende que la quejosa reclama en específico los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, párrafo primero, y XXX, y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.


  1. SEGUNDO. De la demanda de amparo conoció el Juez Primero de Distrito en Mérida, Yucatán, quien en auto de dieciocho de febrero de dos mil catorce ordenó su registro con el número **********y admitió a trámite aquélla y, previos trámites de ley, el veintitrés de mayo de dos mil catorce celebró la audiencia constitucional.


  1. En atención a la circular CAR 3/CCNO/2014, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Juez de Distrito del conocimiento, mediante oficio 3836-VI, de veintiséis de mayo de dos mil catorce, remitió el expediente al Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, residente en Acapulco, G., en turno, para el dictado de la resolución correspondiente.


  1. En auto de tres de junio de dos mil catorce, el titular del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, residente en Acapulco, G., al cual fue turnado el asunto, recibió el juicio de amparo, ordenó su registro con el número de cuaderno auxiliar ********** y el treinta de junio de dos mil catorce dictó sentencia, cuyo punto resolutivo es el siguiente:


La Justicia de la Unión ampara y protege a Combustibles y Lubricantes La Florida, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal Pedro Ángel Castillo Lago, contra los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, párrafo primero y XXX, y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en dos mil catorce, por los motivos expuestos en los considerandos quinto, sexto y séptimo, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia”.


  1. TERCERO. Nuria Fouilloux Meraz, Nayeli Arredondo Martínez y Sergio Israel Cruz Rodríguez, en su carácter de Representante Legal y Delegada, de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, así como el delegado del Presidente de la República, interpusieron sendos recursos de revisión contra el fallo constitucional.


  1. Por acuerdos de veinticinco y treinta de julio, así como de uno de agosto, todos del dos mil catorce y, en términos del Acuerdo General 6/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez del conocimiento ordenó la remisión de los escritos de expresión de agravios, la copia correspondiente al Ministerio Público y el original del expediente directamente a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. En proveído de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto con el número 925/2014.


  1. Previos requerimientos, en auto de veinticuatro de febrero de dos mil quince, admitió a trámite los recursos de revisión; además, reservó el turno del asunto, en atención a que en sesión privada correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó crear la Comisión 68 de Secretarios de Estudio y Cuenta para analizar la constitucionalidad del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece y se designó al Ministro Juan N. Silva Meza como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos respectivos.


  1. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General 11/2010 del Pleno de este Alto Tribunal y conforme a su interpretación aprobada en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diez, respecto de los asuntos cuya supervisión y elaboración de proyecto tiene a su cargo un Ministro como encargado de la comisión respectiva; se acordó, en sesión privada de siete de diciembre de dos mil quince asignar al M.E.M.M.I. la Comisión 68; y en consecuencia, el presente asunto se turnó a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. SEXTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado, en versión pública, dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción II, inciso a), en relación con la diversa fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Lo anterior porque se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, párrafo primero, y XXX, y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce; además, en el presente asunto subsiste el problema de constitucionalidad y, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto.


  1. SEGUNDO. Los recursos de revisión se hicieron valer por partes legitimadas para ello.


  1. Lo anterior, ya que fueron interpuestos por la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y el Presidente de la República, autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto de origen, en términos del artículo , fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; además, en la sentencia recurrida se concedió la protección constitucional respecto de los artículos reclamados, por tanto, tienen interés en que esa resolución sea modificada o revocada y, consecuentemente, están legitimadas en términos del numeral 87, primer párrafo, última parte, de la citada ley, que dispone: “… tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación”, siendo que es a la citadas responsables a quienes se les encomendó la emisión y promulgación de las normas reclamadas en el juicio de amparo indirecto de origen.


  1. En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR