Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2007-PS )

Sentido del fallo SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 35/2007-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN CIVIL 1/2000), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO CIVIL 627/2006)
Fecha20 Junio 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CON CORRECCIONES DE LA COMISIÓN CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2007-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



Tema de la posible contradicción de tesis: ¿Se deben seguir las formalidades establecidas en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz o bien, las previstas en el artículo 77 del mismo ordenamiento, para notificar el auto de emplazamiento cuando el juez advierta al demandado que de no contestar la demanda se le tendrá por confeso y que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes, inclusive las de carácter personal, se realizarán por lista?


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PROPUESTA




En el presente asunto, se promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución dictada el veinticinco de abril de dos mil seis, por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, toda vez que consideró la parte quejosa que el emplazamiento a juicio no fue debidamente practicado. De dicha demanda, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


El tribunal colegiado del conocimiento hace un estudio de la diligencia de emplazamiento que se le practicó al demandado, estimando que dicha actuación es ilegal en virtud de que no se observaron las reglas establecidas en los artículos 76 y 77, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, apoyando su dicho en la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO FORMALIDADES DEL, EN MATERIA MERCANTIL CUANDO SE ENTIENDE CON PERSONA DIVERSA AL DEMANDADO (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIÓN SUPLETORIA DE VERACRUZ)’.


Que la actuaria adscrita al juzgado al llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, debió dejar citatorio para que la parte demandada la esperara al siguiente día a una hora determinada, toda vez que se trataba de la primera búsqueda.


Lo anterior es así, ya que a su juicio, el acuerdo a notificar, consistente en el auto de radicación del juicio ordinario civil, contiene un apercibimiento, el cual señala, que en caso de no contestar la demanda entablada en su contra, se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma o de los que dejare de contestar; y señaló que dicho apercibimiento equivale a un requerimiento y por otra parte, un requerimiento, consistente en que el demandado señalara domicilio en Córdoba, Veracruz, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, se le harían por medio de lista de acuerdos, cumpliendo de esa forma, con la hipótesis contenida en el párrafo primero, del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


Que al practicar la notificación correspondiente a Marco Antonio Moras Castellanos por la actuaria del juzgado, estima el Colegiado del conocimiento, hubo violación procesal, pues imposibilitó al demandado para contestar la demanda, impidiéndole interponer las excepciones y defensas que estuvieran a su alcance, en detrimento de la garantía contenida en el artículo 14 Constitucional, ello aunado a que el juez no verificó la legalidad de dicha actuación.


Por lo tanto, considera que de la notificación referida se desprende que se omitió uno de los requisitos que prevé el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, conduciendo así a la nulidad de ese acto. Apoya su dicho en las tesis de rubros: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES’. y ‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL’.



Magistrados Integrantes:


José Manuel de Alba de Alba

Agustín Romero Montalvo

Isidro Pedro Alcántara Valdés






EMPLAZAMIENTOS. CUÁNDO NO ES NECESARIO DEJAR CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien del contenido del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se colige que en tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primera busca a la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que al día siguiente espere a una hora determinada, y que si no espera, la diligencia se entenderá con las personas que señala el diverso precepto 76 de ese mismo ordenamiento legal; no menos lo es que en los casos en que en el proveído de radicación de un juicio, además de acordar que se emplace a la parte demandada, se ordena que se le requiera para que en un plazo determinado señale domicilio donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento de que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos, no es necesario que deje cita de espera a los interesados de no encontrarlos presentes a la primera busca, pues no debe perderse de vista, por un lado, que un requerimiento, en estricto sentido, implica la conminación o intimidación que hace la autoridad judicial exigiendo de alguna persona determinada conducta, cuyo cumplimiento tiene carácter obligatorio, incluso, mediante la aplicación de los medios de apremio contemplados en la ley y, por otro, que la prevención para que los reos señalen domicilio en donde oír y recibir notificaciones, no constituye propiamente un requerimiento en los términos anotados, sino la disposición del Juez del conocimiento de acatar lo previsto por el diverso artículo 75 del código adjetivo civil mencionado, es decir, tal prevención es una cuestión que atañe fundamentalmente al desenvolvimiento del proceso y cuyo cumplimiento, o no, queda a cargo del interesado con la consecuencia legal inherente a ello”.


Magistrados Integrantes:


Adrián Avendaño Constantino

Hugo Arturo Baizábal Maldonado

Mario Alberto Flores García




PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 35/2007-PS, se refiere.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.

TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.




TESIS QUE DEBE PREVALECER:


EMPLAZAMIENTO. PARA SU DILIGENCIACIÓN DEBEN SEGUIRSE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CUANDO EL JUEZ ADVIERTA AL DEMANDADO LAS CONSECUENCIAS POR NO CONTESTAR LA DEMANDA Y NO SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, señala que la primera notificación se hará personalmente al interesado y que de no encontrarse éste en el domicilio, una vez que el notificador tenga la certeza de que ahí vive, aquélla se entenderá con la persona que se halle en el lugar y si ésta se negare a intervenir o estuviese cerrada la casa, se le dejará instructivo con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto. Por su parte, el artículo 77 de dicho ordenamiento establece que tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al día siguiente a hora determinada, y si ésta no espera, se practicará la diligencia con las personas mencionadas en el referido artículo 76. En este sentido, la notificación del auto de emplazamiento a través del cual el juez advierte al demandado que de no contestar la demanda se le tendrá por confeso y que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes, inclusive las de carácter personal, se realizarán por lista, debe realizarse conforme a las formalidades que establece el citado artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,...

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