Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1489/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 350/2016)))
Número de expediente1489/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1489/2016 [9]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1489/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en la Junta Especial Número 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictado por ese órgano en el expediente laboral **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró con el número **********; así como tuvo por emplazados a los terceros interesados Petróleos Mexicanos (Pemex-Refinación terminal de almacenamiento y reparto Santa Catarina) y **********.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo promovido por **********. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, en la Junta Especial Número 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo descrito en el resultando que antecede.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a Petróleos Mexicanos (Pemex-Refinación terminal de almacenamiento y reparto Santa Catarina) y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La demanda fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y fue admitida por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis bajo el número de expediente **********; en el mismo proveído se precisó que ese expediente está relacionado con el amparo directo **********; así como se tuvo por emplazados a los terceros interesados Petróleos Mexicanos (Pemex-Refinación terminal de almacenamiento y reparto Santa Catarina) y **********.


TERCERO. Resolución de los juicios de amparo. En sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió los juicios de amparo relacionados.


Por lo que hace al amparo directo ********** concedió la protección constitucional al advertir que la responsable violó el procedimiento, lo que trascendió al resultado del laudo reclamado en perjuicio de la quejosa, ya que no resolvió sobre la pensión que ésta demandó en el juicio de origen al momento de aclarar la demanda; es decir, manifestó que pretendía el otorgamiento de la pensión post mortem tipo “A”, sin que la Junta hiciera el pronunciamiento correspondiente; de ahí que se concediera el amparo ordenando a la responsable que dejara sin efectos el laudo reclamado, así como el proveído pronunciado el veinticinco de mayo de dos mil quince, y repusiera el procedimiento emitiendo diverso acuerdo en el que atendiera la aclaración de la demanda inicial, en cuanto al reclamo del tipo de pensión post mortem tipo “A” equivalente a tres años en un porcentaje del cien por ciento, de conformidad con la cláusula 132 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, acordando lo conducente.


En relación con el diverso amparo directo **********1 el a quo sobreseyó en éste al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo2, en virtud de que el laudo reclamado no causa una afectación personal y directa a la quejosa, pues compareció al juicio laboral pretendiendo que se le reconociera el carácter de concubina del extinto trabajador pero el diecisiete de agosto de dos mil quince, la autoridad laboral determinó desechar el llamado a juicio de ********** por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 501, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, pues se acreditó que estaba en matrimonio con una persona distinta al extinto trabajador.


Sobre esa base el Colegiado subrayó que la responsable decidió que la impetrante del amparo ********** no sería parte en el juicio laboral y, por ende, en el laudo reclamado no hizo pronunciamiento jurídico alguno sobre ella, de ahí que éste no afecte su esfera jurídica, en todo caso, lo que le perjudicó es la determinación previa al laudo, en la que la Junta responsable desechó que fuera llamada a juicio por no reunir los requisitos que establece el artículo 501, fracción III de la Ley Federal del Trabajo3.


Cabe agregar que por acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis4, el M.P. del Tribunal Colegiado determinó que al no existir trámite pendiente por realizar en el amparo directo **********, ordenó el archivo del asunto con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo5, aplicado por analogía.


CUARTO. Procedimiento de ejecución del juicio de amparo **********. Por oficio 5391/2016 de diez de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia de amparo a la autoridad responsable y requirió su cumplimiento.


La Presidenta de la Junta responsable mediante oficio 662/2016/LJRR, de once de agosto de dos mil dieciséis remitió al Tribunal Colegiado el acuerdo de diez de agosto de ese año, por el que se dejó insubsistente el laudo reclamado6 y el proveído de veinticinco de mayo de dos mil quince; y, como consecuencia de ello, en el mismo proveído se ordenó la reposición del procedimiento fijando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, atendiendo a la aclaración de demanda en cuanto al tipo de pensión.


Con lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado por auto de quince de agosto de dos mil dieciséis, ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado decidió que la sentencia de amparo se encuentra cumplida.


En contra de esa determinación **********, ostentándose como tercero extraño al juicio, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado, cuyo M.P. ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite de la inconformidad ante esta Suprema Corte. Por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad referida; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1489/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Lo antedicho se llevó a cabo mediante acuerdo de dieciocho de noviembre del mismo año, dictado por el Presidente de la Segunda Sala, en el que determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un...

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