Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5353/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1332/2016))
Número de expediente5353/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


Amparo directo en revisión 5353/2017

quejosA RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A.A..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5353/2017, promovido en contra del fallo dictado el diez de julio de dos mil diecisiete.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos se advierten los siguientes antecedentes1:


  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis a la Oficialía de Partes de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, por medio de su representante legal promovió juicio contencioso administrativo en contra de la negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de pago de lo indebido por cantidades pagadas por concepto de derechos por supervisión de obra, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2011, 2012, 2014 y 2015, al considerar que dicha cantidad fue ilegalmente cobrada y recaudada2.


  1. Mediante acuerdo del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se tuvo a la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A. contestando la demanda, y con ella se corrió traslado a la actora, para que en un plazo de quince días formulara su ampliación de demanda, lo que sucedió el seis de junio de esa anualidad. Y seguidos los trámites del contencioso administrativo, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó resolución el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en la que determinó la validez de la resolución impugnada3.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis4, ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, por medio de su representante legal, interpuso demanda de amparo, juicio del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y lo registró con el número 1332/2016 de su índice, y en sesión del diez de julio del dos mil diecisiete5, resolvió no amparar a la quejosa.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado6, el representante legal de **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil diecisiete en el amparo directo 1332/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito7.


  1. En acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, registrándolo bajo el número 5353/2017. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad8.


  1. En acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conocimiento del asunto y, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó personalmente a la recurrente, el lunes siete de agosto de dos mil diecisiete11, notificación que surtió efectos el martes ocho siguiente. En consecuencia, el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles nueve al martes veintidós de agosto de dos mil diecisiete, descontando del cómputo los días doce, trece, diecinueve y veinte de agosto de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete12, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que ********** representante legal de la empresa quejosa, está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, al tener reconocido el carácter de representante y parte quejosa en el juicio de amparo. En consecuencia, es evidente que la sentencia que negó el amparo es contraria a sus intereses, y, por tanto, se estima que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa argumentó en la demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:


  1. La quejosa alega que la sentencia reclamada es ilegal, dado que la sala responsable va más allá de sus facultades, que son revisar la legalidad de las resoluciones definitivas, soslayando ejercer su función jurisdiccional que tiene encomendada y, en cambio, considera que se pronuncia sobre cuestiones ajenas a la esfera de sus atribuciones, ya que realiza el estudio de la inconstitucionalidad de las leyes al considerarlas consentidas para sustentar la negativa a la devolución, lo que dice corresponde al Poder Judicial de la Federación, esto es, se pronuncia sobre temas de los que no tiene competencia para conocer.


  1. Agrega que aun cuando sea un tribunal de plena jurisdicción ello no le otorga total libertad para resolver, sino, únicamente, respecto a la legalidad de las resoluciones definitivas de autoridades estatales y municipales, esto es, puede declarar la nulidad de los actos administrativos e incluso imprimirle efectos a dicha nulidad, pero no puede pronunciarse sobre temas ajenos a su jurisdicción, pues debe limitar su actuación a la esfera de sus atribuciones, por lo que alega que la responsable estaba impedida para invocar, implícitamente, una causa de improcedencia por el consentimiento de la ley que establece el tributo, respecto de la cual no podía pronunciarse, pues carece de facultades para resolver si una norma es inconstitucional o si, en su caso, fue consentida.

  1. Señala que la sentencia reclamada es incongruente, pues se debió limitar a resolver si los fundamentos y motivos que señala la autoridad demandada son o no válidos, sin embargo, no hizo ese análisis, aun a pesar de que en el cuarto considerando estimó que no se actualizaba ninguna causa de improcedencia, concretándose a examinar la improcedencia de la devolución, pero sin resolver sobre la validez o invalidez de la resolución impugnada, es decir, no resolvió el fondo del asunto no obstante que no advirtió causa de improcedencia alguna; y sostiene que resulta aún más incongruente porque en un considerando resuelve que no se actualiza alguna causa de improcedencia, y más adelante, invocó una de ellas para reconocer la validez de la resolución impugnada, siendo que la improcedencia de la devolución del pago de lo indebido corresponde decretarla, en forma exclusiva, a la autoridad demandada, sin que lo hubiere hecho, de ahí que la sala responsable no sea competente para analizar la procedencia de la solicitud de devolución, resultando ilegal que la validez de la resolución impugnada la haya apoyado en argumentos procesales, adjetivos o formales al concluir que hubo consentimiento del tributo, además el único consentimiento que podía examinar la responsable es el relativo al acto impugnado.


  1. Alegó también que la autoridad responsable introduce de manera unilateral como actos reclamados, las determinaciones de los derechos por supervisión de obra, sin que los haya reclamado, ya que lo que impugnó fue la resolución negativa (ficta y luego expresa que se le dio a conocer por separado en la contestación) de la devolución de lo pagado y que sólo debió...

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