Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2423/2012)

Sentido del fallo19/09/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 142/2012))
Número de expediente2423/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2423/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2423/2012

QUEJOSa y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.




Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil doce.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, demandó la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable:


La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, a través de la cual la responsable, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo *********, resuelve el juicio de nulidad *********, y su acumulado *********, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada en la parte relativa al Impuesto Sobre la Renta por concepto de “omisión de ganancia inflacionaria” derivado de no incluir deudas contraídas con ********** y **********”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo directo número *********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del veinte de junio de dos mil doce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la autoridad y el acto que precisados fueron en el resultando primero de este fallo”


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Por ese motivo, la Presidencia de dicho Tribunal Colegiado ordenó la remisión del recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el señalamiento de que “en el fallo recurrido no se formuló pronunciamiento sobre la constitucionalidad de precepto alguno; así como tampoco interpretó directamente algún artículo de la Constitución General de la República.”


SEXTO. Por acuerdo del quince de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 2423/2012, así como la remisión de los autos a esta Segunda Sala para que turnara el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


SÉPTIMO. El Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del veintiuno de agosto de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos del presente asunto, se avocó y los remitió a la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto respectivo; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Primero, fracción I, inciso a) y 2º fracción IV del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, en atención al sentido del presente fallo.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el veintisiete de junio de dos mil doce, como se aprecia en la foja 508 vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, veintiocho de junio, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del veintinueve de junio al doce de julio de dos mil doce, con exclusión de los días treinta de junio y primero, siete y ocho de julio, todos de dos mil doce, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el once de julio de dos mil doce, como consta en la foja 2 del presente toca, se concluye que su interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios, debe atenderse a las cuestiones de procedencia del recurso de revisión que hace valer el recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado “de manera implícita” interpretó directamente el artículo 16 constitucional, lo cual afirma, justifica la procedencia de este medio de defensa, pues en su opinión, el Tribunal Colegiado consideró que la ilegalidad de la notificación del oficio con el que se iniciaron las facultades de comprobación de la tercero perjudicada (autoridad fiscal) no afecta el derecho constitucional de seguridad jurídica de la recurrente previsto en el citado artículo constitucional.


En este mismo tenor, el recurrente alega que tanto el Tribunal Colegiado como la responsable y la tercero perjudicada reconocen que fue ilegal la notificación del oficio aludido, pero sostienen que dicha ilegalidad no contraviene el derecho constitucional de seguridad jurídica, por lo que se le negó el amparo, con lo cual el Tribunal Colegiado interpretó implícitamente el artículo 16 constitucional.


Asimismo, refiere la inconforme que la sola cita de jurisprudencias debe considerarse como la interpretación y aplicación de un precepto, ya sea constitucional, legal o reglamentario, lo que implica que la entonces quejosa “asumió cierto contenido del artículo 16 constitucional para reclamar la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por la responsable”.


Afirma además que transcribió en su demanda de amparo dos jurisprudencias “que parten de cierta interpretación” del artículo 16 constitucional, entonces resulta inconcuso que “afirmó” una interpretación del referido artículo 16 constitucional en su demanda.


Por lo tanto, insiste que al habérsele negado el amparo, el Tribunal Colegiado interpretó directa (aunque implícitamente) el artículo 16 constitucional, razón suficiente para actualizar la procedencia del presente recurso de revisión.


Tal cuestión de procedencia debe analizarse de manera preferente.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2a./J. 3/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, febrero de 1996, página 218, cuyos rubro y texto indican:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones”.


Asimismo, los referidos requisitos se encuentran precisados en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de...

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