Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2009 )

Fecha13 Enero 2010
Número de expediente 303/2009
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: A.R. 21/2001), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 701/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 303/2009.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


Vo.Bo

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil nueve, **********, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado.


SEGUNDO.- Por acuerdo de once de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número C.T. 303/2009; requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa, con el que comparte criterio el Tribunal Colegiado denunciante, y Primero en Materias Civil y de Trabajo, antes Primer Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Primer Circuito, para que dentro del término de tres días enviaran a la Presidencia de esta Segunda Sala copias certificadas de las resoluciones emitidas en los recursos de revisión ********** y **********, de sus índices, respectivamente.


TERCERO.- Por auto de veintidós de septiembre de dos mil nueve el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera su parecer, si lo estimaba pertinente, y ordenó turnar el asunto a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, en el sentido de que debe prevalecer el criterio de que el plazo de la prescripción de las conductas consideradas graves, para los efectos de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero es de tres años, como lo establece el artículo 116, párrafo último, de la Constitución local.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Órgano Jurisdiccional resolvió el amparo en revisión **********, en sesión de dos de julio de dos mil nueve, de ahí que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de siete de junio de dos mil siete, estimó:


“… SEXTO. Atendiendo a la técnica que rige para la elaboración de las sentencias de amparo, si bien es cierto que el recurrente propone que al emitir la sentencia recurrida, el Juez Federal cometió una violación formal, ya que omitió analizar uno de los motivos de inconformidad que propuso en su libelo de ampliación de demanda, también lo es que dicho planteamiento no se examinará preferentemente, ya que en el caso particular, resulta fundado el diverso agravio tendente a evidenciar un indebido análisis del concepto de violación relacionado con la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, cuyo estudio, excepcionalmente, debe efectuarse de manera preponderante.--- Por las consideraciones que en ella se exponen, resulta ilustrativa en la especie la tesis de jurisprudencia XXI.3º.J/5, pronunciada por este Tribunal Colegiado, en su anterior denominación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., (sic) Septiembre 2003, página 1309, bajo el rubro y texto siguientes:--- “VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO.-…”.--- En esa línea de pensamiento, este Tribunal Colegiado sostiene que resulta fundado el primer agravio que propone el inconforme, pues si bien es cierto que el Juez Federal examinó -en el cuarto considerando de la sentencia recurrida- el planteamiento relativo a la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, también lo es que el análisis respectivo no es del todo acertado.--- A través del juicio de garantías biinstancial, el peticionario de amparo señaló que la resolución reclamada era inconstitucional, ya que si la conducta que dio lugar a la queja administrativa iniciada en su contra, se materializó el ocho de marzo de dos mil seis, era obvio que al ser resuelto el procedimiento administrativo **********, ya había prescrito la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, toda vez que en términos del artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, la responsable tenía solamente tres meses para imponerle la sanción correspondiente, y en la especie, la resolución que finiquitó el expediente antes mencionado, se pronunció hasta el dieciséis de agosto de la anualidad próxima pasada, esto es, cuando ya había fenecido y transcurrido en exceso el plazo que refiere la fracción I del citado numeral 75.--- Al abordar dicho concepto de violación, el Juez Federal lo desestimó argumentando que si bien era cierto lo que destacaba el impetrante, también lo era que la interposición de la queja administrativa presentada por ********** y **********, de apellidos **********, ante el Consejo de la Judicatura Estatal, interrumpía el plazo de la prescripción al que hace referencia el dispositivo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.--- Tal argumentación resulta incorrecta por las consideraciones que se exponen a continuación.--- Por razón de técnica expositiva, resulta conveniente transcribir a continuación los artículos 76, primer párrafo; 79, fracción X, y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que en la parte que interesa, a la letra prescriben lo siguiente:--- “Artículo 76.-…”.--- “Artículo 79.-…”.--- “Artículo 110.-…”.--- Por su parte, los artículos 50, 62, fracción II, y 75, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, son del tenor siguiente:--- “Artículo 50.-…”.--- “Artículo 62.-…”.--- “Artículo 75.-…”.--- De los preceptos legales antes invocados, es factible desprender la naturaleza del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, sus atribuciones, los ordenamientos jurídicos que por él pueden ser invocados, así como las reglas y plazos que deben ser atendidos a fin de ejercitar su facultad sancionadora.--- Ahora bien, es importante resaltar que cuando los funcionarios del Poder Judicial del Estado de Guerrero dejan de atender sus deberes consignados en la ley y atentan contra los principios fundamentales de la función pública, el Estado debe reaccionar, en primer término, a fin de procurar...

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