Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1849/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1849/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 834/2016))
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1849/2017


A. directo en revisión 1849/2017

quejosO Y RECURRENTE: I. O.M.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Antecedentes. El dos de septiembre de dos mil cinco L., F.S., L. E. e H.L. de apellidos O.M. denunciaron el juicio sucesorio intestamentario a bienes de María Elisa Maíz Gutiérrez. Del juicio conoció el Juez Segundo Civil de L. de Villada, Estado de México con el número de expediente **********, el que ordenó notificar a José Rufo, S.A., R.C., I. y G. de apellidos O.M. los que se apersonaron a juicio.


Seguidos los trámites, el once de febrero de dos mil diez el juez del conocimiento, en sentencia de declaración de herederos, declaró como los únicos y universales a L., Frai Silvano, L.E., H.L., J.R., Sergio Apolonio, I. y S.G., de apellidos O.M., y dejó a salvo los derechos de R.C.O.M. para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.


Una vez designado como albacea a R.O.R. en audiencia de junta de herederos de catorce de julio de dos mil diez, mediante escrito de quince de marzo de dos mil trece, el albacea exhibió inventarios y avalúos correspondientes y solicitó que se iniciara la segunda sección del juicio, misma que se aprobó el diez de julio de dos mil trece.


La tercera sección del juicio, sobre la rendición de cuentas y administración de la sucesión se aprobó el veintidós de mayo de dos mil catorce; y a fin de iniciar con la cuarta etapa del juicio de liquidación y partición de herencia, el albacea exhibió el proyecto respectivo. Así pues, al aperturarse la cuarta etapa, el juez natural al advertir que I.O.M. no expuso su conformidad con el proyecto, le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Ante ello, I.O.M., el once de junio de dos mil quince, interpuso incidente de oposición al proyecto, misma que el juez tuvo por no acreditada el seis de octubre de dos mil quince, por lo que, inconforme, el incidentista interpuso recurso de apelación. Del recurso conoció la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien confirmó el fallo apelado el uno de diciembre de dos mil quince; y, en consecuencia, en acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis el juez de origen aprobó el proyecto de partición presentado.


Seguidos los trámites, el seis de julio de dos mil dieciséis, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva (liquidación y adjudicación) del juicio sucesorio en la que: lo estimó procedente y determinó que sus secciones se tramitaron legalmente y aprobaron oportunamente; estableció la adjudicación por herencia a favor de diversos descendientes en línea recta primer grado con el de cujus1; y ordenó que una vez causada ejecutoria la resolución, se remitieran las actuaciones con carácter devolutivo a N.P. a fin de protocolizar los documentos que así lo requieran y para que les expidan los testimonios necesarios.


Dicha sentencia tuvo las siguientes aclaraciones solicitadas por Ricardo Ortega Reza: se precisó el nombre de un heredero para que de F.S. quedara como F.S.; se precisó el nombre de la de cujus para que de E.M.(sic) quedara como Elisa Maíz; y, se precisó el nombre de la heredera Soledad G. Ortega Maíaz(sic) para quedar como S.G. O.M..


Inconforme con la sentencia, I.O.M. a través de su apoderada interpuso recurso de apelación. Del recurso conoció la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca **********, misma que en sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió confirmar la resolución recurrida.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de lo resuelto, el catorce de octubre de dos mil dieciséis, I.O.M. mediante su apoderada promovió demanda de amparo.


El asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que admitió la demanda mediante auto de presidencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis y le asignó el registro **********.


Seguidos los trámites, el ocho de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito de siete de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México. Mediante auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1849/2017, y admitió el recurso de revisión, al advertir que en el escrito de agravios la parte quejosa se duele de la interpretación que el órgano jurisdiccional del conocimiento realizó del artículo 107, fracción III, incisos a) y b) constitucional,2 en relación con el tema “Procedencia del amparo directo cuando se impugnen violaciones procesales acaecidas en el juicio principal y en un incidente”.


Con base en ello, consideró que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de A. y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, por lo que determinó admitirlo y se ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete3, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal P. de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó de por lista a la parte quejosa el veinte de febrero de dos mil diecisiete por lo que surtió efectos el martes veintiuno de dicho mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintidós al martes siete de marzo de dos mil diecisiete, sin computar los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el martes siete de marzo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Le causó agravio la responsable al estimar infundados e inoperantes sus agravios y no pronunciarse de las violaciones procesales que alegó pues: no estimó que el inmueble Rancho de “**********” se adjudicó a María Elisa Maíz Gutiérrez de forma mancomunada y proindivisa con igual representación al quejoso a diversos coherederos4 en la sucesión de **********. Ello lo pretendió acreditar en su incidente de oposición, pero no lo logró ante violaciones al procedimiento de la responsable al decir que su función es solo de revisora: así, quedó en estado de indefensión y se le afectó su derecho de propiedad al estimarse legal, la resolución de adjudicación que le priva de sus bienes. El órgano colegiado debe observar...

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