Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 389/2010 )

Número de expediente 389/2010
Fecha19 Enero 2011
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 229/2010)
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 389/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 389/2010.

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero del dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS; Y

RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil diez, en la Secretaría Judicial adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco, y recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito el veinticuatro de febrero del mismo año, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como acto reclamado y autoridad responsable, a los siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Juez Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial de Macuspana, Tabasco.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva dictada por la autoridad responsable, el veintinueve de enero de dos mil diez, en el toca civil 18/2009.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El juicio de amparo. El P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al que por razón de materia correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías por auto de veintinueve de marzo de dos mil diez, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número 229/2010 y con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el trece de octubre de dos mil diez, ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con domicilio en Villahermosa, Tabasco. Por proveído de catorce de octubre de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido el oficio ********** de catorce de octubre de dos mil diez, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación el cual fue recibido el once de noviembre de dos mil diez. En proveído de dieciséis del mismo mes, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la reclamación y ordenó formar y registrar el expediente con el número 389/2010, así como turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracciones V y XI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto único del Acuerdo Plenario 8/2003, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


De las constancias de autos se aprecia que el acuerdo de presidencia impugnado se emitió el veinte de octubre de dos mil diez1 y se despachó al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito para que éste le notificara a la parte recurrente.


La notificación del acuerdo de Presidencia se realizó personalmente a la quejosa el día ocho de noviembre de dos mil diez, surtiendo efectos el día nueve del mismo mes, por lo que el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del día miércoles diez y concluyó el viernes doce de noviembre.


De este modo, si el recurso fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del Tribunal Colegiado de Circuito, el día diez de noviembre de dos mil diez y recibido en este Alto Tribunal el once de noviembre de dos mil diez2, es claro que el recurso de reclamación es oportuno.


TERCERO. El auto recurrido. El texto del acuerdo de Presidencia, materia de esta revisión, es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a veinte de octubre de dos mil diez.--- Con el oficio de remisión de los autos y el cuadernillo de cuenta fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos del Juez Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial de Macuspana del Estado de Tabasco. G. al presente asunto el cuadernillo formado con el original del escrito de expresión de agravios de la parte recurrente. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la citada quejosa hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre del presente año, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 229/2010, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: “…Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”; se impone a la quejosa una multa por la cantidad de $********** (**********) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica “C” en la fecha que se interpuso el recurso que era de $********** (**********) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: “…De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la Ley de la Materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación diroecta de...

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