Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2008-PS )

Sentido del falloES IMPROCEDENTE.
Número de expediente 105/2008-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2083/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 378/2004), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.R. 169/2008)
Fecha03 Diciembre 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2008-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito, el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer CIRCUITO y el segundo tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: rafael vázquez-mellado mier y terán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil ocho.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión **********; por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la inconformidad ********** y los amparos en revisión **********, ********** y **********, así como el amparo directo ********** y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

SEGUNDO. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia y ordenó registrarla bajo el número 105/2008-PS. Asimismo, solicitó a los Presidentes de los tribunales contendientes que remitieran los autos de los asuntos en que se hubieran sostenido los criterios materia de la contradicción, o en su defecto, las copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes con la información respectiva.


Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil ocho, recibida la información solicitada, se tuvo por integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. En el mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por certificación de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, transcurriría del veintinueve de octubre al once de diciembre del citado año.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en representación de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer”.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, son las siguientes:


“ … QUINTO. Los agravios expuestos por la tercera perjudicada recurrente, resultan infundados. - - - En efecto, en primer orden y respecto al tema central de los motivos de queja es pertinente destacar, que en la parte considerativa de la contradicción de tesis 28/93, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 9/96, consultable en la página 79, del Tomo III, de febrero de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro de: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO’, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, entre otras cosas: - - - ‘QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco. - - - En efecto, tomando en cuenta que las tesis cuya contradicción se estudia, hacen referencia a la institución del litisconsorcio, es menester precisar su naturaleza jurídica.- - - Según el Diccionario Jurídico Mexicano, el litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos litis (litigio) y consortium (participación o comunión de una misma suerte con uno o varios), por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas. - - - En general los tratadistas destacan determinados elementos que caracterizan dicha institución, los cuales aparecen como una constante en todas las definiciones, como son la pluralidad de partes que actúan como actores o como demandados en un proceso; una relación procesal única y autonomía de los sujetos procesales. - - - Así, por litisconsorcio debe entenderse un estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, como actores o como demandados, pero en forma autónoma, es decir, independiente los unos de los otros. - - - Existen diversas especies de litisconsorcio, a saber: a) inicial, el que se da cuando varias partes instauran a un mismo tiempo el proceso, o bien cuando contra varias partes se instaura el proceso; b) sucesivo, es aquella que se forma con posterioridad a la instauración del proceso; c) activo, es la que surge cuando hay varios actores y un solo demandado; d) pasivo, es el que existe cuando hay un solo actor y varios demandados; e) mixto, es el que se presenta cuando hay varios actores y varios demandados; f) facultativo, es aquel que depende de la voluntad de las partes; así el actor podría instaurar diversos juicios separados, pero hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados, porque así lo quiere; g) necesario, es el que deriva de la naturaleza de la relación substancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. - - - El procesalista italiano P.C. sostiene: En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en ‘todos ellos.’ (Derecho Procesal Civil, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, T. II. p. 310). - - - De lo anterior se sigue que los efectos entre las partes en el litisconsorcio necesario son los siguientes: - - - 1. No sólo los hechos sino también las defensas de las partes, deben ser consideradas uniformemente respecto de todos los litisconsortes, porque debe existir una decisión que resuelva la controversia planteada en...

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