Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5822/2015)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 395/2015))
Número de expediente5822/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5822/2015 [ 31 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5822/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.



Cotejó.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince ante la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la referida Sala el veintinueve de abril del año en cita, en el juicio de nulidad **********.


En acuerdo de nueve de junio de dos mil quince, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, registrándola con el expediente **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinte de agosto del referido año en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.


Previa ratificación, en proveído de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el expediente 5822/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que el P. dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el quince de enero de dos mil dieciséis.


TERCERO. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, se publicó el proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General P.9., dado que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De autos se advierten los siguientes aspectos:


  • El recurso de revisión se interpuso por **********, parte quejosa en el juicio de amparo; además, el respectivo ocurso aparece firmado.


  • La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el veintisiete de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del treinta y uno de agosto al once de septiembre del citado año.1



Luego, como lo aduce la recurrente, si el recurso de revisión se interpuso por la quejosa el once de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, es dable asumir que la presentación fue oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Procedencia. Este recurso es procedente en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de A. en vigor, en relación con el Acuerdo General P.9., puesto que en la demanda de amparo directo se combatió, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de los artículos: 1, 6, 39, 42 y 52, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos aducidos, y en los agravios se combate la determinación adoptada por el a quo.


Además, el recurso reúne el requisito de importancia y trascendencia porque no existe criterio jurisprudencial sobre los temas de constitucionalidad de leyes planteados.


CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia de este recurso, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de diez de septiembre de dos mil catorce, emitida por el Subdelegado de la Delegación Estatal Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual resolvió la solicitud de pensión por viudez.


2. El juicio de nulidad se radicó con el expediente
********** del índice de la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Posteriormente, la actora promovió incidente de daños y perjuicios, el que mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil quince, emitido por la Sala responsable, lo desechó, al considerar que no se surten los supuestos de procedencia del numeral 6, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Finalmente, a través de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, la Sala responsable, declaró la nulidad de la resolución impugnada, en los siguientes términos:


[…] se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada y suscrita por autoridad competente, en la que se dé respuesta de manera pormenorizada y detallada respecto a la solicitud de concesión de pensión por viudez a la parte
actora. […]”.


3. Inconforme, la autoridad demandada, interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito; asimismo, la actora interpuso recurso de revisión fiscal adhesiva; y en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, el órgano colegiado desechó por improcedentes los recursos principal y adhesivo.


4. Aunado a lo anterior, la actora promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del referido Tribunal Colegiado (del cual deriva el recurso de revisión que nos ocupa), en el que se hicieron valer, esencialmente, los siguientes conceptos de violación:


  • Primero. Indica que la Sala responsable desechó el incidente de daños y perjuicios al considerar que sólo se pueden reclamar cuando la autoridad demandada demuestre que se promovió el juicio de nulidad para dilatar la resolución impugnada; soslayando que los citados daños y perjuicios son los que la autoridad administrativa causó al patrimonio de la actora y no los que ésta pudo generarle a la administración pública; agregó que tomando en cuenta la anterior decisión, impugna los artículos 1, 6 y 39, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38, de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que impiden la reparación de los daños y perjuicios, lo que es violatorio de los numerales 17, constitucional, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • Segundo. Que reclama la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la parte que prevén que en el juicio de nulidad se puede emitir sentencia para efectos, dado que niegan la justicia completa.


  • Tercero. Aduce que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, instituyen un tribunal y una normatividad que otorga beneficios a la administración pública, al regular la presunción de legalidad y la habilitación de la instancia, generando una desigualdad procesal en pro de la impunidad dado que se designan juzgadores que favorecen al Estado, lo que infringe los artículos 17, constitucional, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta al principio de justicia imparcial.


5. Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, negó el amparo, con base, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


  • Estableció que la quejosa no estaba obligada a interponer el recurso de reclamación contra la determinación mediante la cual se desechó el incidente de daños y perjuicios emitida por la Sala, puesto que no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del citado medio de defensa; además, desestimó el concepto de violación relacionado con el desechamiento del incidente de daños y perjuicios, al...

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