Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 2199/2005 )

Sentido del fallo
Número de expediente 2199/2005
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JA 51/2004)
Fecha22 Marzo 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO EN REVISIÓN 2199/2005

AMPARO EN REVISIÓN 2199/2005. QUEJOSo: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.





S Í N T E S I S


- TEMA: Impugnación del artículo 92 del C.F. de la Federación, vigente en dos mil dos, en cuanto exige como requisito para obtener la libertad provisional bajo caución, una garantía por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, con inclusión de las contribuciones adeudadas, actualización y recargos.


- AUTORIDADES RESPONSABLEs: Congreso de la Unión y otras autoridades.


- ACTOS RECLAMADOS: Artículo 92 del C.F. de la Federación, vigente en dos mil dos, mediante el cual pretende dar cumplimiento a la resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada en el toca ********** por la autoridad responsable ordenadora Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Magistrado del Tribunal Unitario concedió la protección federal, por considerar que el artículo 92, párrafos cuarto y séptimo infringían la garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, al imponer a la autoridad judicial el deber de exigir garantía al reo por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, incluyendo las contribuciones adeudadas, actualización y recargos, considerando a estos conceptos en su conjunto, como el menoscabo patrimonial que es consecuencia de defraudación fiscal; además, porque el J. de la causa queda obligado a tomar sólo en cuenta la cuantificación que le presente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; haciendo extensiva la protección a la resolución dictada el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada en el toca ********** por la autoridad responsable ordenadora Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, así como a los actos de ejecución en virtud de que no fueron impugnados por vicios propios.



- RECURRENTE: La autoridad responsable.


- EN EL PROYECTO SE PROPONE:


En las consideraciones:


Es infundado el único agravio propuesto por el recurrente, toda vez que el Tribunal Unitario del conocimiento al fallar en la forma en que lo hizo se basó en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del C.F. de la Federación, el treinta de septiembre de dos mil tres, al resolver por mayoría de seis votos contra cuatro, los amparos en revisión 271/2001, 711/2002, 590/2003 y 678/2003.


En el caso no se involucra un conflicto de normas ordinarias entre sí, dado que no se pretende evidenciar contrariedad entre lo dispuesto por el artículo 92 impugnado y lo que establece el diverso numeral 94, ambos preceptos del C.F. de la Federación, sino que el quejoso se apoya en este último precepto para manifestar que si tratándose de delitos fiscales la autoridad judicial no puede imponer sanción pecuniaria (reparación de daño o multa), entonces tampoco puede condicionar el beneficio de la libertad provisional al otorgamiento de una caución por parte del inculpado, que garantice el monto estimado del daño o perjuicio de que se duele la autoridad fiscal, alegando al respecto violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por tanto, el estudio del artículo 92, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, vigente en dos mil dos, debe necesariamente realizarse de manera vinculada al sistema jurídico al que pertenece, es decir, tomando en consideración el texto vigente de los demás preceptos que establecen las reglas sustantivas y adjetivas para los ilícitos fiscales, encontrando cada norma su complemento en las demás, formando así un sistema regulador entrelazado, por lo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno de ellos deberá declararse sin perder de vista el conjunto o sistema al que pertenece, pues en caso contrario podría llegarse a considerar inconstitucional un precepto por no establecer en su texto el mecanismo de respeto a una determinada garantía constitucional, no obstante que en diversa norma del propio sistema se establecieran claramente los elementos esenciales para lograr tal respeto, implicando con ese criterio una exigencia innecesaria al legislador, consistente en agotar en cada precepto los mecanismos indispensables para el respeto a todas las garantías individuales, lo que resultaría una labor titánica que haría prácticamente imposible la función legislativa.

La interpretación literal del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, no deja lugar a dudas de que la prohibición de imponer sanción pecuniaria se refiere al daño o perjuicio ocasionado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo del hecho ilícito catalogado en la ley como delito, pues enseguida señala que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, “harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes”, siendo estos conceptos los que el legislador en el artículo reclamado, considera en su conjunto como una consecuencia del delito de defraudación fiscal y exige se garanticen por el inculpado para efectos de la libertad provisional bajo caución.


Además, el artículo 29 del Código Penal Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, por lo que la prohibición de que se trata incluye ambas modalidades.

En estas condiciones, el precepto legal reclamado transgrede la garantía que en beneficio del procesado establece el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, al señalar que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada (daño o perjuicio causado) y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.

Ello es así, porque tratándose de delitos fiscales por imperativo legal la autoridad judicial correspondiente no puede imponer sanción pecuniaria alguna con motivo del proceso penal, de tal modo que si el monto estimado de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse, por lógica resulta indebido exigir que se garantice ese concepto para efectos de la libertad provisional.

Luego, si el propio legislador ordinario estableció, tratándose de delitos fiscales, que la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria al sentenciado y que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal, obvio resulta que la exigencia de otorgar garantía por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, para efectos de que el inculpado obtenga la libertad provisional, no tiene justificación legal cuando, por excepción a la regla, el J. carece de facultades para imponer en sentencia una sanción pecuniaria en la modalidad de reparación del daño, que por su naturaleza (como consecuencia del delito) sería accesoria a la de prisión, tratándose de otros tipos penales de resultado de daño, pues si bien es cierto que el beneficio de la libertad provisional constituye una medida cautelar o precautoria y que la caución que condiciona su efectividad tiene como propósito salvaguardar la materia del proceso haciendo posible la emisión y cumplimiento de la sentencia, no debe perderse de vista que el legislador ordinario, en congruencia con lo previsto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, exige que el procesado otorgue tres diversas garantías, según el caso, una por el monto estimado de la reparación del daño, otra por el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su caso, procedan, y una tercera para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, teniendo cada una de esas garantías un objetivo distinto dentro del proceso penal.


Por último se estiman inoperantes las restantes consideraciones de la recurrente en que aduce que el numeral 92, fracción III, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional ni tampoco vulnera lo dispuesto en el numeral 17 de la Carta Magna. Al respecto señala que la autoridad hacendaría no tiene el deber de brindar al particular, antes de la formulación de la querella la posibilidad de desplegar su defensa ofreciendo las pruebas que desvirtúen los hechos en que se funde; y que el tipo penal de que se trata no viola lo dispuesto en el artículo 17 constitucional que establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil; sin embargo, de la sentencia que se revisa no se advierte que el Magistrado del Tribunal Unitario haya hecho referencia a tales garantías, menos aún que el precepto que se tilda de inconstitucional las transgrediera, por tanto, al no...

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